REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009571
ASUNTO : RP01-P-2012-009571
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.403, nacido en fecha 01/04/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Argenis Gregorio Villafranca y Deyanira del Valle Martínez Villafranca, residenciado en Guaca, Sector La Marina, calle el tesoro, casa N° 4, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; teléfono 0412-194.18.47; y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.782.283, nacido en fecha 20/08/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de José Gregorio Hernández Zapata y Eudice Magdalena Aguache Romero, residenciado en el Sector 23 de Enero, Vereda 05, Casa N° 70, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0426-293.51.94; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277, 286, 218 y 174, del Código Penal Venezolano; y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES y ROILA JOSÉ FIGUEROA RUIZ, respectivamente; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
visto que las victimas de autos no han comparecido a los llamados efectuados por este tribunal pese haber agotado la citación personal y la ubicación y traslado de los mismos sin que hasta los momentos hayan comparecido, por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y los imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y de los imputados, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del representante de la victima.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abg. EFRAÍN ARAUJO; quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 10-01-13, la cual corre inserta a los folios 47 al 51, ambos inclusive del expediente, en contra de los Imputados ciudadanos ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.403, nacido en fecha 01/04/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Argenis Gregorio Villafranca y Deyanira del Valle Martínez Villafranca, residenciado en Guaca, Sector La Marina, calle el tesoro, casa N° 4, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; teléfono 0412-194.18.47; y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.782.283, nacido en fecha 20/08/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de José Gregorio Hernández Zapata y Eudice Magdalena Aguache Romero, residenciado en el Sector 23 de Enero, Vereda 05, Casa N° 70, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0426-293.51.94; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277, 286, 218 y 174, del Código Penal Venezolano; y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES y ROILA JOSÉ FIGUEROA RUIZ, respectivamente; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/12/2012, siendo aproximadamente las 7:01 P.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio en el mencionado centro de coordinación policial, fue comisionado por la superioridad para que instalara un punto de control en el Sector El Puente de Pantoño, ya que en la comunidad de Río Grande, presuntamente dos sujetos armados se robaron un vehículo marcha CHEVROLET, modelo SPARK, color BEIGE y se dirigías en dirección a la población de Casanay. Por lo que se constituyó comisión y se trasladaron al Sector El Puente de Pantoño, a instalar el referido punto de control y una vez en el sitio y luego de transcurrida media hora aproximadamente, avistaron a un vehículo con las características antes descritas, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, logrando visualizar que el conductor vestía una camisa rosada con negro y al copiloto que traía puesta una camisa azul, haciendo estos caso omiso a la comisión policial y sacaron a relucir un arma de fuego efectuando disparos en contra de la comisión. Por lo que los funcionarios amparados en el articulo 117 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal siendo el peligro inminente que corrían sus vidas, procedieron a repeler la acción, produciéndose un intercambio de disparos, y emprendiendo el vehiculo la huida en veloz carrera, por lo que se produjo una persecución en caliente, logrando recuperar el vehiculo abandonado en el Sector Los Cuatro Rumbos de Pantoño, ya que había colisionado con un árbol. Siendo informados los funcionarios por personas que se encontraban cerca de allí, que dos ciudadanos con las vestimentas antes descritas se bajaron del carro y salieron corriendo con lo que parecía una arma de fuego en las manos y saltaron la cerca de una escuela que queda allí cerca; por lo que los funcionarios procedieron a rodear la zona y empezaron la búsqueda por los alrededores de las casa y de la escuela, siendo imposible dar con el paradero de los mismos. Seguidamente realizaron revisión al vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que se trataba de un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, color BEIGE, serial de carrocería 8Z1MJ60098V3116600, serial de motor 98V311660, placas GEA01L, el cual fue trasladado hasta la sede de la estación policial de Casanay, donde quedó retenido para las averiguaciones correspondientes. Seguidamente siendo las 5:40 AM del día 12/12/2012, se recibió llamada en la referida estación policial de parte de un ciudadano de nombre ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, quien indicó que unos sujetos lo tenían secuestrado a él y a su hermano, en su casa ubicada en la Calle El Clavo del Sector de Pantoño, detrás de la escuela y que ellos se habían escapado cuando los sujetos se habían quedado dormidos y que los mismos todavía estaban allí dentro de la casa, razón por la cual se constituyó comisión, la cual una vez en la residencia, proceden a abrir la puerta, ubicaron a los sujetos acostados en una cama, observando que tenían puestas las mismas vestimentas que traían puestas los sujetos que le habían efectuado disparos a la comisión el día anterior y que se había dado a al fuga en el vehículo reportado como robado. De igual manera se incautó debajo de la cama donde dormían un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), calibre 44 mm, con la inscripción Made in Italy, con un cartucho en su interior de color rojo. Se les realizó revisión corporal a los sujetos de conformidad a los artículos 205 y206 del Código Orgánico Procesal Penal incautando en poder de quien vestía camisa azul de cuadros, en la pretina del boxer que tenía puesto, un cartucho calibre 44 mm de color rojo. De seguidas se les informó a los sujetos que quedarían detenidos no sin antes imponerlos de los derechos que les asisten, siendo identificados y puestos a la orden de esta representación fiscal junto con lo incautado. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en formas legítimas y promovidas de manera oral, Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, de la cual pesa en contra de los imputados de autos. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
EL Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados por separados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública SEXTA, quien expuso: “esta defensa se opone a la acusación, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en el caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público en base de la conformidad de la prueba. En caso de admitir la acusación esta defensa solicita la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, por considerar que la no se desprenden elementos de convicción suficientes para determinar que mis representados se hayan asociado para comer la acción directiva imputa por el Ministerio Público. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.403, nacido en fecha 01/04/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Argenis Gregorio Villafranca y Deyanira del Valle Martínez Villafranca, residenciado en Guaca, Sector La Marina, calle el tesoro, casa N° 4, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; teléfono 0412-194.18.47; y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.782.283, nacido en fecha 20/08/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de José Gregorio Hernández Zapata y Eudice Magdalena Aguache Romero, residenciado en el Sector 23 de Enero, Vereda 05, Casa N° 70, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0426-293.51.94; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 174, del Código Penal Venezolano; y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES y ROILA JOSÉ FIGUEROA RUIZ, respectivamente, Desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano; por considerar quien aquí decide, que de las acatas procesales no surgen suficientes elementos de convicción que determinen que los acusados de autos, se hayan asociados para comer la acción ilícita que conllevo a la apertura de la presente causa. en los hechos ocurridos en fecha 11/12/2012, siendo aproximadamente las 7:01 P.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio en el mencionado centro de coordinación policial, fue comisionado por la superioridad para que instalara un punto de control en el Sector El Puente de Pantoño, ya que en la comunidad de Río Grande, presuntamente dos sujetos armados se robaron un vehículo marcha CHEVROLET, modelo SPARK, color BEIGE y se dirigías en dirección a la población de Casanay. Por lo que se constituyó comisión y se trasladaron al Sector El Puente de Pantoño, a instalar el referido punto de control y una vez en el sitio y luego de transcurrida media hora aproximadamente, avistaron a un vehículo con las características antes descritas, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, logrando visualizar que el conductor vestía una camisa rosada con negro y al copiloto que traía puesta una camisa azul, haciendo estos caso omiso a la comisión policial y sacaron a relucir un arma de fuego efectuando disparos en contra de la comisión. Por lo que los funcionarios amparados en el articulo 117 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal siendo el peligro inminente que corrían sus vidas, procedieron a repeler la acción, produciéndose un intercambio de disparos, y emprendiendo el vehiculo la huida en veloz carrera, por lo que se produjo una persecución en caliente, logrando recuperar el vehiculo abandonado en el Sector Los Cuatro Rumbos de Pantoño, ya que había colisionado con un árbol. Siendo informados los funcionarios por personas que se encontraban cerca de allí, que dos ciudadanos con las vestimentas antes descritas se bajaron del carro y salieron corriendo con lo que parecía una arma de fuego en las manos y saltaron la cerca de una escuela que queda allí cerca; por lo que los funcionarios procedieron a rodear la zona y empezaron la búsqueda por los alrededores de las casa y de la escuela, siendo imposible dar con el paradero de los mismos. Seguidamente realizaron revisión al vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que se trataba de un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, color BEIGE, serial de carrocería 8Z1MJ60098V3116600, serial de motor 98V311660, placas GEA01L, el cual fue trasladado hasta la sede de la estación policial de Casanay, donde quedó retenido para las averiguaciones correspondientes. Seguidamente siendo las 5:40 AM del día 12/12/2012, se recibió llamada en la referida estación policial de parte de un ciudadano de nombre ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, quien indicó que unos sujetos lo tenían secuestrado a él y a su hermano, en su casa ubicada en la Calle El Clavo del Sector de Pantoño, detrás de la escuela y que ellos se habían escapado cuando los sujetos se habían quedado dormidos y que los mismos todavía estaban allí dentro de la casa, razón por la cual se constituyó comisión, la cual una vez en la residencia, proceden a abrir la puerta, ubicaron a los sujetos acostados en una cama, observando que tenían puestas las mismas vestimentas que traían puestas los sujetos que le habían efectuado disparos a la comisión el día anterior y que se había dado a al fuga en el vehículo reportado como robado. De igual manera se incautó debajo de la cama donde dormían un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), calibre 44 mm, con la inscripción Made in Italy, con un cartucho en su interior de color rojo. Se les realizó revisión corporal a los sujetos de conformidad a los artículos 205 y206 del Código Orgánico Procesal Penal incautando en poder de quien vestía camisa azul de cuadros, en la pretina del boxer que tenía puesto, un cartucho calibre 44 mm de color rojo. De seguidas se les informó a los sujetos que quedarían detenidos no sin antes imponerlos de los derechos que les asisten, siendo identificados y puestos a la orden de esta representación fiscal junto con lo incautado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 50 y 51, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, victimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida parcialmente la acusación, la juez advierte a los acusados de autos, informándole acerca de la formula alternativa de prosecución del proceso solo aplicable en este caso conforme a los tipos penales imputados, la admisión de los hechos por lo que procede a explicarle el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento de dicha figura jurídica, a lo cual el imputado ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 5, manifestó: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, así mismo solicito al tribunal se me traslade al INTERNADO JUDICIAL DE MONAGAS, en virtud que mi vida corre peligro en el sitio de reclusión que me encuentro, asimismo manifiesto que por cuanto mis familiares son de esa ciudad muchas veces se le hace difícil trasladarse hasta esta ciudad. Es todo., asimismo el imputado ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 5, manifestó: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, así mismo solicito al tribunal se me traslade al INTERNADO DE CARUPANO, en virtud que mi vida corre peligro en el sitio de reclusión que me encuentro y por cuanto mis familiares son de esa ciudad y se le hace difícil trasladarse hasta esta ciudad.” Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del COPP y 74 ordinal 4 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal no se opone a la admisión, ya que es un derecho que le otorga la normativa legal a los imputados de autos. Es todo. Seguidamente el Tribunal Sexto de Control procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor el cual contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso daría 10 años, aplicando el terminó medio sería 05 años de prisión, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener antecedentes Penales el acusado de autos, es decir se rebaja hasta el termino mínimo, quedando una pena de cuatro (04) años de Prisión, Ahora bien a esta pena se le hace la rebaja establecía en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de la misma, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar DOS (02) años de prisión, a este delito principal se le suma la mitad de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) años, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso daría 08 años, aplicando el terminó medio sería 04 años de prisión, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener antecedentes Penales los acusados de autos, es decir se rebaja un año (01), quedando una pena de tres (03) años de Prisión, Ahora bien a esta pena se le hace la rebaja establecía en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de la misma, en consecuencia se determina como pena definitiva un (01) años y seis(06) meses de prisión; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en los artículo 174 Código Penal el cual contempla una pena de Quince (15) a treinta (30) meses, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso daría dos (02) años seis(06) meses y quince (15) días aplicando el terminó medio sería un año (01) tres (03) meses siete días y doce (12) horas, Ahora bien a esta pena se le hace la rebaja establecía en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de la misma, siete (07) meses quince (15) días y seis (06) horas prisión, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 Código Penal el cual contempla una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso daría dos (02) años y un mes (01) días aplicando el terminó medio sería un año (01) y quince (15) días, Ahora bien a esta pena se le hace la rebaja establecía en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de la misma, seis (06) meses siete días y doce horas. Ahora bien existiendo una concurrencia de delitos, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir se le suma a la pena principal, la mitad de estos dos delitos. En consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar TRES (03) años, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión de los de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 174, del Código Penal Venezolano; y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES y ROILA JOSÉ FIGUEROA RUIZ; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; CONDENA: a los ciudadanos ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.403, nacido en fecha 01/04/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Argenis Gregorio Villafranca y Deyanira del Valle Martínez Villafranca, residenciado en Guaca, Sector La Marina, calle el tesoro, casa N° 4, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; teléfono 0412-194.18.47; y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.782.283, nacido en fecha 20/08/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de José Gregorio Hernández Zapata y Eudice Magdalena Aguache Romero, residenciado en el Sector 23 de Enero, Vereda 05, Casa N° 70, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0426-293.51.94; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 174, del Código Penal Venezolano; y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES y ROILA JOSÉ FIGUEROA RUIZ, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES TRES (03) DIAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2017. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda lo solicitado por los acusados de autos, en cuanto al cambio del sitio de Reclusión hacia el Internado Judicial de Monagas e Internados Judicial de Carúpano, en virtud que los mismos manifestaron que su vida corría peligro y tener sus familiares en esas ciudades, ellos en aras de resguardar el derecho a la vida que lo asiste, consagrado como principio constitucional, se acuerda oficiar al director Internado Judicial de Cumaná, adjunto a Boletas de Encarcelación del acusado ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ y Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial De Carúpano, lugar donde quedara recluido el penado antes señalado y boleta de Encarcelación del acusado ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE adjunto a boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial De Monagas, lugar donde quedara recluido el penado antes señalado. Líbrese boleta de notificación a las victimas de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ