REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001831
ASUNTO : RP01-P-2012-001831

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado ciudadano ORLANDO JOSE CORONADO RANGEL de nacionalidad venezolana, de 34años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.283.903, de estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante en la empresa EGS-MARGARITA, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-05-1979, hijo de ORLAMDO CORONADO y Lisbeth Maria Rangel y residenciado en Porlamar, calle la igualdad cruce a la calle sanículas Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 04266377673, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS NARRARTE GONZALEZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abg. DAYANA BRITO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19/06/2013, cursante a los folios 41 al 46, de la presente causa, en contra del imputado ORLANDO JOSE CORONADO RANGEL de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.283.903, de estado civil soltero, profesión u oficio Proveedor de Escuela, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29-05-1979, hijo de ORLAMDO CORONADO y Lisbeth Maria Rangel y residenciado en Cumanagoto II, urbanización Santa Eduviges casa Nº 13 Cumaná, (a ocho casa de la bodega santa Eduviges) Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 02930413117 , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS NARRARTE GONZALEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron el día 26 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente 09.40 horas de la mañana comparece ante ese despacho la ciudadana FRANCYS NARRARTE GONZALEZ, a denunciar a su concubino ORLANDO JOSE CORONADO RANGEL, por haberla agredido físicamente dándole chachetas y golpes en la cabeza, ya que ella se encontraba en su vivienda ubicada en Santa Eduviges Cumanagoto, segunda vereda H casa 13 de la Parroquia ayacucho del Municipio Sucre, cuando me desperté y me pare encontré a mi Orlando consumiendo droga, me acerque y le dije que si el no se iba a acostar ya que tenia que trabajar al día siguiente, este me respondió que se acostaba dentro de un rato, me traslade nuevamente al cuarto, cuando el se acerco y me pregunto que si era verdad que yo me iba para Margarita con mi hermana, yo le respondí que si este me respondió que si me iba no me llevaba al muchachito y que si mi hermana llegaba a la casa le iba a dar un tiro luego empezó a golpearme y darme cahcetadas y golpes por la cabeza, trate de salir corriendo y buscar algo para defenderme y logrando alcanzar un cuchillo, cuando el vio el cuchillo trato de quitármelo me rozo por el brazo izquierdo a la altura de la axila izquierda, posteriormente se envió comisión policial a la residencia de la victima, estando en dicha vivienda procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por una persona de sexo masculino quien resulto ser la persona requerida y señalada por las victima como su agresor, le informaron el motivo de su presencia y procedieron a su detención. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana FRANCYS NARRARTE GONZALEZ quien expone: el no se ha metido mas conmigo y estamos viviendo juntos. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre-Cumana, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARIN PAISAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-23.805.033, nacido en fecha 19/08/1993, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio panadero, hijo de Carmen Paisan y Manuel Marin, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, Calle Los Ángeles, casa S/N, detrás de la Policía del Estado, Cumaná, Estado Sucre, oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ORLANDO JOSE CORONADO RANGEL de nacionalidad venezolana, de 34años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.283.903, de estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante en la empresa EGS-MARGARITA, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-05-1979, hijo de ORLAMDO CORONADO y Lisbeth Maria Rangel y residenciado en Porlamar, calle la igualdad cruce a la calle sanículas Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 04266377673, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS NARRARTE GONZALEZ, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS NARRARTE GONZALEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 26-05-2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 al 46, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Publico quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano ORLANDO JOSE CORONADO RANGEL de nacionalidad venezolana, de 34años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.283.903, de estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante en la empresa EGS-MARGARITA, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-05-1979, hijo de ORLAMDO CORONADO y Lisbeth Maria Rangel y residenciado en Porlamar, calle la igualdad cruce a la calle sanículas Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 04266377673, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS NARRARTE GONZALEZ por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano ORLANDO JOSE CORONADO RANGEL, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexas a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ahora penado ORLANDO JOSE CORONADO RANGEL. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI DE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ