REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003254
ASUNTO : RP01-P-2013-003254

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION FISCAL


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Imputación en la causa No. RP01-P-2013-003254, seguida al ciudadano DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.076, residenciado en Calle Bomplant, Casa N° 06 frente al Restaurant “Las Patriotas”, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA E INOBSERVANCIA DE LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMALIA CHACÓN ZAPATA; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Abg. ALVARO CAISEDO Chaparro, quien expuso: “Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ NÚÑEZ, en virtud de los hechos denunciados en fecha 29 de marzo de 2012, cuando el ciudadano ORANGEL ZAPATA CHACÓN, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Cumaná, exponiendo que a principio de marzo del año en curso, su hermana de nombre CARMEN AMALIA CHACÓN ZAPATA, comienza a presentar dolores de vesícula, y ella acude a su Doctor de nombre OSCAR CEDEÑO, quien labora en el Hospital Central de Cumaná, y le dice que debe operarla porque presentaba problemas con la vesícula, por lo que sugiere hacerle una laparoscopia, y su hermana manifiesta que no, que ella conoce de personas en Mariguitar que ha operado de eso y se han muerto, que ella prefiere que la opere, entonces el Dr. Le da fecha para prepararse el 06/03/2012, su hermana comienza a preparase y el día lunes 05/03/2012, la ingresan al hospital el martes 06/03/2012, la meten a quirófano en horas de la mañana, para efectuarle cirugía selectiva de vesícula por los Dres. Oscar Cedeño, en su condición de Médico Especialista, por los Dres. Gabriela Fuentes, Marlen Malavé y Diego Martínez, en su condición de Médicos residentes de Cirugía y las Dras. Carmelina Dueña y Lorena Márquez, en su condición de Médico Anestesiólogo y Residente de Anestesiología, respectivamente, diagnosticándole LITIASIS VESICULAR por lo que proceden a realizarse Colecistectomía Laparoscopia. Posterior a la operación refiere la paciente a los familiares sentirse inflamada, dándole de alta a los tres días, quejándose posteriormente por presentar dolores abdominales, por lo que es llevada, nuevamente al hospital donde le practican un eco abdominal reportando hematoma a nivel de hígado, manifestando que hay que operarla de emergencia, siendo ingresada nuevamente al quirófano, en fecha 12/03/2012, observando como hallazgo intraoperatorio, una colección biliar, practicándole una Coliseptomia Biliar, posterior a la operación la paciente refiere dolor, presentando un sangramiento súbito a nivel de la herida quirúrgica por lo que es llevada nuevamente a la sala de operaciones el 27/03/2012, presentando hemorragia digestiva superior, falleciendo posteriormente, en una unidad de cuidados intensivos del referido hospital para la fecha del 29/03/2012. Teniendo como causa de muerte, según Protocolo de Autopsia Hígado Séptico, Insuficiencia Hepática, Hemorragia Digestiva Superior, Shock Hipovolémico. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito penal de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA E INOBSERVANCIA DE LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMALIA CHACÓN ZAPATA. Solicito se imponga una Medida Cautelar, consistente en la Prohibición de salida del país. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Se le cede la palabra a la representante de la víctima quien manifiesta Para este momento No deseo declarar. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al imputado y lo Impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, e igualmente le informa de las FORMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL las cuales pueden ser solicitas desde esta misma oportunidad procesal, conforme a los establecido en el articulo 356 del COPP, señalando los imputados a viva voz y por separado, libre de coacción y apremio “No estoy de acuerdo con la imputación dado que, inicialmente, dentro de mi cargo como residente no participo directamente en el hecho, que es la intervención quirúrgica, dentro de lo que acaba de exponer el Fiscal, presenta incongruencias, y bastaría remitirse a la historia clínica, era una paciente que era chequeada constantemente. Como residente del Primer año, no son muchas las actuaciones que tuve en la intervención quirúrgica. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privada ABG. LÍDICE CARMONA quien expuso: “Es de vital importancia, que dentro de la investigación, se observe el funcionamiento específico de cada uno de los actores en el área de cirugía, es decir, en esa área hay residentes y especialistas, los residentes llamados R1, R2, R3, se les denomina así de acuerdo a la función que como cursantes de un Post Grado tienen, en consecuencia, las conductas quirúrgicas a seguir con determinados pacientes son decisiones tomadas por el médico tratante o especialista, sin embargo, también es importante observar el estudio detenido de la Historia Clínica de la paciente, en la que se puede observar, que era una paciente referida de mucho tiempo atrás en consultas. Por otra parte, en el entendido de la investigación que se realiza, y en el entendido asimismo que los imputados en el caso son médicos en actividad en el hospital centra de esta ciudad, sobre todo en el caso de DIEGO MARTÍNEZ NÚÑEZ, que es un Residente 2 hoy día, resulta casi obvio que no se puede ausentar de su Post Grado porque aun le queda un año por cursar, y como médico es de vital importancia dentro de su formación académica la asistencia a distintos cursos, jornadas, nacionales o internacionales, por lo que, una Medida de Prohibición de salida del país, cuando existe un aseguramiento personal y profesional a esta ciudad, me luce extralimitada, vuelvo a repetir, solo en ese sentido. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana y por Autoridad de La Ley; en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el Fiscal de Ministerio Publico formuló imputación formal en contra del ciudadano DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.076, residenciado en Calle Bomplant, Casa N° 06 frente al Restaurant “Las Patriotas”, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de los hechos denunciados en fecha 29 de marzo de 2012, cuando el ciudadano ORANGEL ZAPATA CHACÓN, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Cumaná, exponiendo que a principio de marzo del año en curso, su hermana de nombre CARMEN AMALIA CHACÓN ZAPATA, comienza a presentar dolores de vesícula, y ella acude a su Doctor de nombre OSCAR CEDEÑO, quien labora en el Hospital Central de Cumaná, y le dice que debe operarla porque presentaba problemas con la vesícula, por lo que sugiere hacerle una laparoscopia, y su hermana manifiesta que no, que ella conoce de personas en Mariguitar que ha operado de eso y se han muerto, que ella prefiere que la opere, entonces el Dr. Le da fecha para prepararse el 06/03/2012, su hermana comienza a preparase y el día lunes 05/03/2012, la ingresan al hospital el martes 06/03/2012, la meten a quirófano en horas de la mañana, para efectuarle cirugía selectiva de vesícula por los Dres. Oscar Cedeño, en su condición de Médico Especialista, por los Dres. Gabriela Fuentes, Marlen Malavé y Diego Martínez, en su condición de Médicos residentes de Cirugía y las Dras. Carmelina Dueña y Lorena Márquez, en su condición de Médico Anestesiólogo y Residente de Anestesiología, respectivamente, diagnosticándole LITIASIS VESICULAR por lo que proceden a realizarse Colecistectomía Laparoscopia. Posterior a la operación refiere la paciente a los familiares sentirse inflamada, dándole de alta a los tres días, quejándose posteriormente por presentar dolores abdominales, por lo que es llevada, nuevamente al hospital donde le practican un eco abdominal reportando hematoma a nivel de hígado, manifestando que hay que operarla de emergencia, siendo ingresada nuevamente al quirófano, en fecha 12/03/2012, observando como hallazgo intraoperatorio, una colección biliar, practicándole una Coliseptomia Biliar, posterior a la operación la paciente refiere dolor, presentando un sangramiento súbito a nivel de la herida quirúrgica por lo que es llevada nuevamente a la sala de operaciones el 27/03/2012, presentando hemorragia digestiva superior, falleciendo posteriormente, en una unidad de cuidados intensivos del referido hospital para la fecha del 29/03/2012. Teniendo como causa de muerte, según Protocolo de Autopsia Hígado Séptico, Insuficiencia Hepática, Hemorragia Digestiva Superior, Shock Hipovolémico. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA E INOBSERVANCIA DE LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMALIA CHACÓN ZAPATA, cuya pena en su limite máximo no excede de Ocho (8) de Privación de Libertad, ya que los mismo se iniciaron de oficio por actuaciones del Ministerio Público el cual aplica por el procedimiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el articuló 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe seguirse por las reglas establecidas en dicho procedimiento, para lo cual prevé la posibilidad de paliación de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 356 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, respecto a lo solicitado por el Ministerio Público, declara CON LUGAR su petición, por lo que ACUERDA imponer al imputado DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.076, residenciado en Calle Bomplant, Casa N° 06 frente al Restaurant “Las Patriotas”, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente la Prohibición de salida del país, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el delito imputado de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA E INOBSERVANCIA DE LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el que se ajusta a los hechos que se investigan en el presente procedimiento. Asimismo, visto que se ha cumplido con el acto formal de imposición por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 356 ibidem, y cumplido como ha sido las disposiciones contempladas en dicho procedimiento, y por cuanto el imputado manifiesta no reconocer los hechos, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que conforme al referido procedimiento y presente el respectivo acto conclusivo de la investigación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del C.O.P.P. Líbrese Oficio a la Oficina del SAIME, Cumaná, a los fines de informar la Medida Cautelar impuesta, consistente en Prohibición de salida del ciudadano DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ NÚÑEZ. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,
ABG¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ