REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000913
ASUNTO : RP01-P-2012-000913

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el quien solicita el enjuiciamiento del imputado JOHAN JOSÉ RAMÍREZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.210.489, soltero, de profesión u oficio seguridad, nacido en fecha 06/03/1.987, de 26 años de edad, hijo de Anais Rengel y Izzia Ramírez, residenciado en la Calle Principal del Sector de Caucaguita, Calle 18, Casa 21, Barrio las Palomas, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4316384, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio, del ministerio publico encargado de la Fiscalia Primera, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 03-05-2012 cursante a los folios 28 al 29 de las actuaciones, manifestando que acusaba formalmente al ciudadano: JOHAN JOSÉ RAMÍREZ RENGEL, la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y señala que los hechos imputados ocurrieron en fecha por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 11 de Marzo del año 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 03:10 de la mañana, se encontraban en funciones de patrullaje por la Calle Principal del Sector de Caucaguita, donde avistan a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector y que al notar la comisión policial trata de evadirla, notándosele un bulto en la pretina del pantalón del lado derecho, por lo que se le da la voz de alto y se procede a realizársele una revisión corporal, donde se le encuentra un arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12mm, serial visible N° 34624, color plateada, empuñadura plástica de color negra, aprovisionado de un cartucho calibre 12mm de color azul, sin percutir, Ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado; asimismo solicitó se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admitan las mismas, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano: JOHAN JOSÉ RAMÍREZ RENGEL, se le condene a la pena correspondiente. Solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo,

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensa ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: “Revisado el escrito acusatorio, me opongo a su admisión por no reunir ésta el numerales 2 y 3 del artículo 308 del COPP, y en caso de ser admitida la defensa hace suyas las pruebas promovida por la Representación Fiscal, con base al principio de la comunidad de las pruebas. Solicito copia simple de la presente acta”. Asimismo solicito el cese de las presentaciones del imputado. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, al imputado, así como los alegatos de la Defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado: JOHAN JOSÉ RAMÍREZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.210.489, soltero, de profesión u oficio seguridad, nacido en fecha 06/03/1.987, de 26 años de edad, hijo de Anais Rengel y Izzia Ramírez, residenciado en la Calle Principal del Sector de Caucaguita, Calle 18, Casa 21, Barrio las Palomas, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4316384, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en colaboración de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 28 al 29 de la única pieza del presente asunto. En atención al principio de comunidad de las pruebas, éstas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal cuya aplicación se solicita, asimismo solicito el cese de las medidas impuestas a mi representado en la audiencia de presentación de detenidos. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se le imponga como condiciones someterse a cumplir servicio comunitario ubicado en la Urbanización las Palomas, calle 18 (detrás del Club Italo) de esta ciudad de Cumaná, por parte del imputado, por último solicito copia simple del acta. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este TRIBUNAL SEXTO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: JOHAN JOSÉ RAMÍREZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.210.489, soltero, de profesión u oficio seguridad, nacido en fecha 06/03/1.987, de 26 años de edad, hijo de Anais Rengel y Izzia Ramírez, residenciado en la Calle Principal del Sector de Caucaguita, Calle 18, Casa 21, Barrio las Palomas, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4316384, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de CUATRO (04) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir Servicio Comunitario ubicado en la Urbanización las Palomas, calle 18 (detrás del Club Italo) de esta ciudad de Cumaná, CUATRO (04) horas SEMANALES, por el lapso de CUATRO (04) meses y/o apoyo en las actividades que allí se realicen. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano: JOHAN JOSÉ RAMÍREZ RENGEL de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Asimismo se acuerda el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 12/03/2012. En consecuencia Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Líbrese oficio al Consejo Comunal ubicado en la Urbanización las Palomas, calle 18 (detrás del Club Italo) de esta ciudad de Cumaná, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Sexto de control, el cumplimiento o incumplimiento de la medida impuesta. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DEL CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ