REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004114
ASUNTO : RP01-P-2010-004114

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR
EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONEES Y SE DECRETA
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de la información que aportara ante este Tribunal la Unidad Técnica DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3 CUMANA- ESTADO SUCRE. REGIÓN ORIENTAL o, y además haber fenecido el lapso de tiempo de un (01) año, establecido en como período de pruebas en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, al acogerse los acusados de autos JOAN DAVID PEREDA SALAZAR, y LAURYMAR RIVERO HERNANDEZ; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 todos del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN GALANTON, a la Admisión de los Hechos para Suspensión Condicional del Proceso, en razón de acusación formulada en su contra por la Fiscalía Septima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicitaba su enjuiciamiento, por lo habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, celebrada como fue la audiencia oral, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos

IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a los imputados previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éstos manifestaron no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “tal como consta en los folios 86 y 88 del presente expediente, mis representados cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto los mismos cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.”.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio, quien expresa lo siguiente: verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos JOAN DAVID PEREDA SALAZAR, y LAURYMAR RIVERO HERNANDEZ; no se opone a la solicitud realizada por la defensa privada de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En este acto, el juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados JOAN DAVID PEREDA SALAZAR, y LAURYMAR RIVERO HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuestos; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante los folios 86 y 88 de la única pieza, los acusados cumplieron con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOAN DAVID PEREDA SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 38 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 15/04/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.833.535, de oficio Seguridad interna de la Alcaldía de Araya, residenciado en la Urbanización Araya Urbanización Valle Grande, casa sin número, cerca de la bodega de Yennyfer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y LAURYMAR RIVERO HERNANDEZ, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 34 años de edad, de estado civil casada, nacido en fecha 30/09/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V. I14.671.166, de oficio secretaria, residenciado en Araya Urbanización Valle Grande, casa sin número, cerca de la bodega de Yennyfer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, a quien se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 todos del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN GALANTON; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre , Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, y DECLARA en consecuencia la extinción de la Acción Penal a favor de los ciudadanos JOAN DAVID PEREDA SALAZAR, y LAURYMAR RIVERO HERNANDEZ;; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la acción se ha extinguido por el cumplimiento cabal por parte del acusado del régimen de prueba impuesto en Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima participando lo aquí decidido. Es todo. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


EL SECRETARIO,
ABG. CARMEN GUTIERREZ