REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003736
ASUNTO : RP01-P-2013-003736

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de La ciudadana KARELYS CAROLINA RIVERO MEJÍAS, venezolano, de 26 años, soltera, profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.446.386, fecha nacimiento 15/02/1984, hijo Néstor Rivero y Omaira Mejías residenciada en Fe y Alegría, Sector 01, Calle 02, casa número 05, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos THAIDE DEL VALLE VELASQUEZ, ENRIQUE LUÍS COVA y LUÍS DELFÍN CENTENO; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de que sea individualizado como imputada a la ciudadana KARELYS CAROLINA RIVERO; por los hechos ocurridos en fecha 02/07/2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores inherentes al servicio en la Unidad P-71, por las inmediaciones de la Urbanización la Llanada, cuando recibieron llamado de la Central de radio, para se trasladaran a la calle principal de la Llanada específicamente en el ambulatorio, ya que al parecer había una ciudadana había agredido a una enfermera del referido ambulatorio en la frente, por lo que se trasladaron inmediatamente al sitio en donde se entrevistaron con la enfermera THAIDES DEL VALLE VELÁSQUEZ, quien manifestó que había sido agredida en la frente con un teléfono celular por una ciudadana de nombre KARELYS CAROLINA, y estaba vestida con una franela blanca y un Jean de color azul y que la misma se había introducido en una vivienda cerca del ambulatorio, en eso se acercaron varias personas las cuales no quisieron identificarse e indicándole a los funcionarios una vivienda donde la presunta agresora se había introducido, por lo que se apersonaron a dicha residencia donde se entrevistaron con una ciudadana, se identificaron como funcionarios policiales y le impusieron del motivo de su presencia negándose esta a identificarse y haciéndole entrega de la ciudadana presunta agresora, a quien motivado a los hechos ocurridos le informaron que quedaría detenida imponiéndole de sus derechos trasladándola al Centro de Coordinación Policía, se le realizó una revisión corporal, encontrándole adherido a su cuerpo y asegurada con la pretina del pantalón dos teléfonos celulares marcas descrito de la siguiente manera: Marca ALCATEL, Color Negro, Serial 012108005470049, con su batería serial B029161521A y el otro teléfono marca ZTE, Color Negro, Serial 329931093F68, con su respectiva batería SERIAL 10051303311135704, en ese momento estaba haciendo acto de presencia en el comando la ciudadana víctima y la agresora se abalanzó encima para agredirla, los funcionaros trataron de controlarla agrediendo esta a los funcionarios, al primero lo aruñó en las manos y al segundo lo mordió en la mano izquierda, una vez controlada la situación dicha ciudadana quedó plenamente identificada como KARELYS CAROLINA RIVERO, venezolano, de 26 años, soltera, profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 17.446.386, fecha nacimiento 15-02-1984, hijo Néstor Rivero y Omaira Mejías residenciada en Fe y Alegría, Sector 01, Calle 02, casa número 05, Municipio Sucre, Estado Sucre, quedando detenida. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos THAIDE DEL VALLE VELASQUEZ, ENRIQUE LUÍS COVA y LUÍS DELFÍN CENTENO. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano fiscal, esta defensa se opone a la solicitud realizada por el mismo, ya que se puede evidenciar de las actuaciones que no hay testigos presénciales que puedan dar fe de lo alegado por la víctima, y los funcionarios policiales, de los hechos sucedidos en primera instancia y los posteriores; por lo que solicito la Libertad sin Restricciones de mi representada, en caso de que no comparta el criterio de la defensa, se decrete una Medida Cautelar de posible cumplimiento para la misma ya que por situaciones de trabajo la misma reside en la ciudad de Caracas. Por ultimo solicito copia simple del acta que se levante en ocasión al presente acto. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02/07/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02 y Vto. Corre inserto Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, donde dejan constancia de los hechos motivos de la presente investigación y la detención de la presunta imputada; Al folio 04 corre inserta Entrevista realizada a la ciudadana THAIDE DEL VALLE VELASQUEZ; Al folio 05 corre inserta Entrevista realizada al ciudadano ENRIQUE LUÍS COVA; Al folio 06 corre inserta Entrevista realizada al ciudadano LUÍS DELFÍN CENTENO; Al folio 07 corre inserta Constancia Médica realizada a la ciudadana THAIDE DEL VALLE VELASQUEZ suscrita por la Dra. Cruz Mery Díaz; Al folio 08 corre inserta Constancia Médica realizada al ciudadano LUÍS DELFÍN CENTENO suscrita por el Dr. Vallenilla; Al folio 09 corre inserta Constancia Médica realizada al ciudadano ENRIQUE LUÍS COVA suscrita por el Dr. Vallenilla; Al folio 13 corre inserta Registro De Cadena De Custodia De Evidencia Física, suscrita por funcionarios del IAPES, DOS (02) teléfonos celulares marcas descrito de la siguiente manera: Marca ALCATEL, Color Negro, Serial 012108005470049, con su batería serial B029161521A, sin chip y el otro teléfono marca ZTE, Color Negro, Serial 329931093F68, con su respectiva batería SERIAL 10051303311135704, un chip marca movistar; Al folio 15 y su vto corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario adscritos al CICPC, donde se reciben actuaciones que dieron origen a la presente investigación, según numero DIEP-233-13, para ser remitidas al Fiscal del Ministerio publico; Al folio 21 corre inserta RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana THAIDE DEL VALLE VELASQUEZ, el cual se explica por si sola; Al folio 22 corre inserta RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL practicado al ciudadano LUÍS DELFÍN CENTENO, el cual se explica por si sola; el cual se explica por si sola; Al folio 23 corre inserta RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL practicado al ciudadano ENRIQUE LUÍS COVA, el cual se explica por si sola; Al folio 24 corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 004, de fecha 02-07-2013, suscrita por funcionarios del CICPC, practicada a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento; Al folio 15 corre inserta Memorando Nº 9700-174-SDEC: 011, donde se deja constancia que la ciudadana KARELYS CAROLINA RIVERO, una vez revisado el sistema SIPOL se evidencia que el mismo NO presenta Registro Policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en 1) Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cumaná y 2) Prohibición de acercarse a la víctima y a su lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la imputada de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada KARELYS CAROLINA RIVERO MEJÍAS, venezolano, de 26 años, soltera, profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.446.386, fecha nacimiento 15/02/1984, hijo Néstor Rivero y Omaira Mejías residenciada en Fe y Alegría, Sector 01, Calle 02, casa número 05, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Teléfono N° 0293-4520772, 0412-0878752, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos THAIDE DEL VALLE VELASQUEZ, ENRIQUE LUÍS COVA y LUÍS DELFÍN CENTENO, consistente en: 1) Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cumaná; 2) Prohibición de acercarse a la víctima y a su lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata a la imputada, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, quien se retira de las mismas en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de las presentaciones de la imputada de autos, debiendo informar el cumplimento de la misma. Se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ