REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003721
ASUNTO : RP01-P-2013-003721

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RONNA GREGORIO DURÁN HERNÁNDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.513.983, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 12/10/1991, hijo de Judith Hernández y Cruz Durán, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en la calle 7, sector El Barrio, cerca de la plaza, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y, ELIOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolano, de 18 años de edad, INDOCUMENTADO, natural de Araya, Estado Sucre, hijo de Romelia Hernández y Omar José Figueroa, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en la calle 7, sector El Barrio, cerca de la plaza, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre encuadra en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para ELIOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación la ciudadana juez dictará el respectivo pronunciamiento; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMÓN MALAVÉ; quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos RONNA GREGORIO DURÁN HERNÁNDEZ, y, ELIOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 01/07/2013, siendo las 04:30 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, se encontraban en labores de patrullaje por el Municipio Cruz Salmerón Acosta, específicamente en Araya, al pasar por el sector denominado los ranchos de Punta Araya, avistamos a dos sujetos caminando y de actitud sospechosa, los mismos al ver el vehículo militar acercarse a ellos se pusieron nerviosos, le dan la voz de alto y se detuvieron, le efectúan un chequeo corporal a los ciudadanos y notan que uno de ellos tenía en su poder un arma de fuego, envuelta en una franela manga larga de color rojo y blanco y una caja de fósforos en el bolsillo derecho de su pantalón, contentiva en su interior de varios envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, igualmente dinero en efectivo, el otro ciudadano al efectuarle un chequeo le encuentran en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 8 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, con un olor fuerte y penetrante y y un arma de fuego tipo chopo en la pretina del pantalón con dos cartuchos calibre 12 mm, sin percutar dentro del bolsillo izquierdo del pantalón, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Comando. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD para RONNA GREGORIO DURÁN HERNÁNDEZ y ELIOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para ELIOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para RONNA GREGORIO DURÁN HERNÁNDEZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados, de manera separada, a viva voz, y libre de coacción o apremio NO QUERER DECLARAR.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Oído lo manifestado por el representante del Ministerio Público, y analizadas como han sido las actuaciones que componen el presente asunto, solicito a este Tribunal en su oportunidad se imponga a mis defendidos del Procedimiento especial de aceptación de los hechos, y se les conceda nuevamente la palabra, en caso de aceptarlos, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados, de manera separada, a viva voz, libre de coacción y apremio: “Acepto los hechos, que acaba de narrar el Fiscal del Ministerio Público para la Suspensión Condicional del proceso comprometiéndome a cumplir las condiciones que el tribunal imponga. Es todo”. Se le concede la palabra al defensor, quien expone: “Oída la exposición de mis defendidos, por la cual aceptan los hechos para la suspensión del proceso, solicito a la ciudadana juez imponer a estos la condiciones de posible cumplimiento por los mismos, habida cuenta que residen fuera de la Ciudad de Cumaná y no tiene registros policiales ni antecedentes penales, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.” Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No me opongo a la solicitud de la defensa de aplicar Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la representación Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD para RONNA GREGORIO DURÁN HERNÁNDEZ y ELIOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para ELIOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para RONNA GREGORIO DURÁN HERNÁNDEZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 01/07/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 4 y vto, 5 y vto. 6 y vto, cursan Registros de Cadena de Custodia de Evidencias, a los folio 12 al 13 cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada en el Procedimiento, al folio 14, cursa acta de investigación penal emanada del CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, así como de las diligencias realizadas. Al folio 20 y vto cursa Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño y Restauración de caracteres borrados en metal. Al folio 21 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que la sustancia incautada, arrojó la muestra 1 un peso neto de 5 gr. con 090 mg., y la muestra 2 un peso neto de 2 gr. con 995 mg., de Cocaína. Al folio 22 y vto cursa Experticia de Reconocimiento Legal. Al folio 23 cursa memorandun Nº 9700-174-SDEC-012, emanado del C.I.C.P.C., donde se deja constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales; por lo que se acoge la solicitud fiscal; y por cuanto no se acredita el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima conforme a derecho la solicitud fiscal en consecuencia procede en base a lo expuesto por los imputados quienes aceptaron de manera voluntaria y separada los hechos que el Ministerio Público imputa a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, procede a DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda procede a DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, a los imputados RONNA GREGORIO DURÁN HERNÁNDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.513.983, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 12/10/1991, hijo de Judith Hernández y Cruz Durán, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en la calle 7, sector El Barrio, cerca de la plaza, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y, ELIOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolano, de 18 años de edad, INDOCUMENTADO, natural de Araya, Estado Sucre, hijo de Romelia Hernández y Omar José Figueroa, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en la calle 7, sector El Barrio, cerca de la plaza, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD para RONNA GREGORIO DURÁN HERNÁNDEZ y ELIOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para ELIOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para RONNA GREGORIO DURÁN HERNÁNDEZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y les impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO, consistente en que los imputados se sometan a cumplir servicio comunitario por el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha del hecho y se le impone como condiciones: Acudir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, y someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal de Punta Araya, por cuatro (04) horas semanales, por el lapso de seis (06) meses, coordinado conjuntamente con el representante del CONSEJO COMUNAL DE PUNTA ARAYA, sector Las Casitas, ciudadano LUIS MARTÍNEZ, con la finalidad de prestar servicio comunitario por cuatro (04) horas semanales, por el lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral arriba de las Instalaciones de la Oficina Onidex, frente a la Farmacia Libertad, Cumaná, Estado Sucre. TERCERO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer a los imputados RONNA GREGORIO DURÁN HERNÁNDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.513.983, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 12/10/1991, hijo de Judith Hernández y Cruz Durán, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en la calle 7, sector El Barrio, cerca de la plaza, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y, ELIOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolano, de 18 años de edad, INDOCUMENTADO, natural de Araya, Estado Sucre, hijo de Romelia Hernández y Omar José Figueroa, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en la calle 7, sector El Barrio, cerca de la plaza, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD para RONNA GREGORIO DURÁN HERNÁNDEZ y ELIOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para ELIOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para RONNA GREGORIO DURÁN HERNÁNDEZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio a la UTSO Región Sucre, a fin de que designe el respectivo Delegado de Pruebas, remitiendo copia certificada de la presente acta. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, adjunto a Boleta de Libertad. La libertad de los imputados de autos, se materializa desde la sala de audiencias, quienes se retiran en perfecto estado de salud. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décimoprimera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Municipal de los delitos menos graves. Cúmplase Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ