REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000796
ASUNTO : RP01-P-2012-000796
AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto a partir del nueve (09) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), tome posesión del Juzgado Sexto de Control, en virtud de oficio Nº 018-2012, debidamente suscrito por la Juez Rectora del Estado Sucre, en el cual se me designa Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, con motivo de la rotación anual de jueces, es por lo que me avoco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, visto el escrito presentado por parte del ciudadano: RICHARD ELÍAS BOLÍVAR ROMERO, plenamente identificado en esta causa, quien solicita al tribunal acuerde el Cese de las presentaciones, ya que se encuentra cumpliendo sus presentación desde hace mas de diez (10) meses y no hay acusación fiscal en mi contra, y ya ha pasado un lapso prudencial en mi casa, tiempo suficiente para el cierre de esta investigación; este Tribunal para decidir observa:
Procede este Juzgadora una vez revisada la presente causa a través del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial, a corroborar que efectivamente en fecha 04 de marzo de 2012, este Juzgado previa solicitud fiscal y en celebración de audiencia oral de presentación decreto en contra del imputado de auto, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta de PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de MAIRYN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ (OCCISA).
Sobre la base del escrito antes descrito, esta Juzgadora procede a revisar el sistema computarizado JURIS 2000, el cual arroja que el imputado RICHARD ELÍAS BOLÍVAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.292.866, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, nacido en fecha 04/05/1.973, de 38 años de edad, hijo de Porfirio Elías Bolívar y Lourdes Romero y residenciado en Guanta, calle Principal, Sector la Bomba, Casa N° 2-A, Comando de guardacostas Guanta, estado Anzoátegui, Teléfono 0424-834-87-82, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de MAIRYN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ (OCCISA), ha cumplido con la medida que le fue impuesta, evidenciándose igualmente que han transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continúe sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de los seis meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELARES, específicamente de la contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue acordada en fecha: 04 de marzo de 2012, por este tribunal al imputado: RICHARD ELÍAS BOLÍVAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.292.866, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, nacido en fecha 04/05/1.973, de 38 años de edad, hijo de Porfirio Elías Bolívar y Lourdes Romero y residenciado en Guanta, calle Principal, Sector la Bomba, Casa N° 2-A, Comando de guardacostas Guanta, estado Anzoátegui, Teléfono 0424-834-87-82, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de MAIRYN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ (OCCISA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese aquí acordado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ