REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004570
ASUNTO : RP01-P-2013-004570
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1974, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.127, natural de Cumaná, hijo de Daría Millán y José Velásquez, de profesión médico traumatólogo, residenciado en: La Urbanización Villa Venecia, edificio Catimil, Bloque 15, Piso 04, Apartamento 04-E, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0424-86+0-15-04. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSA JOSÉ PEÑA CHÁVEZ; la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO, QUIEN EXPONE: Coloco a Disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN, en virtud de denuncia efectuada por ante el CICPC Subdelegación Cumaná, por la ciudadana ELSA JOSÉ PEÑA CHÁVEZ, donde manifiesta que su pareja el ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN en fecha 28-07-2013la agredió física y verbalmente sin mediar palabra, posteriormente funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en La Urbanización Villa Venecia, Bloque 15, Piso 04, Apartamento 04-E, Cumaná, Estado Sucre, en compañía de la misma y una vez en el sector antes descrito y luego de varios recorridos, la ciudadana les señaló el lugar, dirigiéndose hasta el mismo y luego de realizar varias llamadas en la entrada principal, fueron atendidos a los pocos minutos por un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN, procediendo a su detención por cuanto se encuentra incurso en una de los delitos contemplado en la Ley de Violencia, mencionado en lapso flagrante, procedieron a efectuarle una revisión corporal, amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole de su conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 127 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando detenido, es por lo que esta representación fiscal solicita se ratifique las medidas de protección y seguridad, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN; el cual se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSA JOSÉ PEÑA CHÁVEZ, solicito de conformidad con el Art. 91 numeral 03 se sirva imponer las medidas prevista en los numerales 03, 05 y 06, del Art. 87 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN, plenamente identificado en actas, se prosiga la causa por el procedimiento especial. Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA ELSA JOSÉ PEÑA CHÁVEZ QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: El día domingo asistí al CIICPCP formular una denuncia por agresión en el sentido de que empezamos a discutir en el apartamento en donde se encontraba mi bebe mi tres años en donde se encontraba el papa de mi hijo , entro a l habitación muy agresivo, pidiéndome las llaves de la casa que el adquirí yo le digo a el , que las llaves yo se las había dado a mi papa por que l señor que nos esta haciendo la casa se la pidió y el se torno muy violento y empezó a insultarme y yo le dije que llamara a mi papa y se volvió loco agarra la llaves me encero, de allí empezó la agresión, me partió la boca, ya yo estoy cansada no es primera vez que se pones, ultimadamente yo ni lo conozco, yo nunca quise llegar a estos extremos de verdad, violento el carro, hecho la casa abajo, Las puertas, microonda, y los bajo los televisores, los cuadros de la pared, los puso todo en un sitio para montarlo en un camión para llevárselo, que no íbamos a matar dentro de la casa a que llamara a quien sea para ver quien era mas fuerte, fue que vino mi papa y abrió la puerta y el carro que el me regala a mí violento el cilindro, le quito la batería, yo soy su esposa, el monto un consultorio en Puerto la cruz y tiene un relación con una doctora hace tres años, el me quiere quitar la casa por que esa la compro el con su dinero, yo no puedo hacer vida social, mi familia me tiene miedo, estoy enferma psicológicamente, no es justo su familia habla mal de mi, le manda mensajes a mi hija, diciéndoles que yo ,el día de la madre le rogué que me pusieron en el perfil de su teléfono, Nadi es la mujer que esta con el, ella es medico,. La burla de su familia soy yo, el es muy bueno monetariamente, yo le pedí que me llevara para puerto la cruz y el me dijo que me quedara con mi may y con mi PAI, no pasaba día con hijos, es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: el problema con migo ella, desde hace tres años, no vivimos juntos, llego a mi casa como responsable, ayudo a mis hijo, viene pasando un problema, todo empieza que mi hermano me manda un mensaje y me ice que tu hija esta a las tres de la mañana, y llame a Stefani y le pregunte que pasa, , y la niña tiene tiempo raspando tres a cuatro materia, el hijo de la señora Elina es el novio de la hija mía yo agarro ese teléfono, y me lo llevo, y los desactuliza, astuta la jovencita, y con el tiempo mando actualizar el teléfono, y ciando reviso el celular encuentro fotos de la hija mía con el hijo de la señora durmiendo en la casa mia, en mi cuarto y desnudo, me pondo a revisar la casa, y consigo un paquete de pastillas anticonceptivas vine y la desperté una llama y le dije explícame sobre esta pastilla, y ella me dijo esa son las patilla de una amiguita tu siempre desconfiando de Stefanni, trato de hablar con ella Elba como Stefani se te esta escampando, eso es ser mama, es día vine me quede sin llave, hice mercado, ella esta en la cama y le pues e el bebe en la cama y le pregunte Elba en donde están la llaves de la casa, y ella me dijo la tiene mi papa, y me dijo tu lo que quieres es quitarme la casa, yo no se si discutimos, ella estaba agresiva, y le dije Elba no me vallas a pegar le repetí esa palabra mil veces, ella se me tira encime y ve lo que me hace, me con una correa me pego por aquí por el brazo, yo fui que llame al papa y le dije señor manolo, venga para el apartamento. Y yo le dije en carra no lo vas a tocar, no se como hizo, subió la mama y yo le dije que su hija no estaba en responsabilidad de mantener la casa, y le quite a los carro los fusible, y cuando estoy en mi casa llego el CICPC, Yo quiero sepárame, de ella, se quede con el apartamento, pero que entregue la llave del carro y la llave de la otra casa.
Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público SEPTIMA Penal Abog. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO quien manifestó: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente en este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, la victima y mi representado, la defensa no hace oposición a las medidas de protección y seguridad solicitadas con la representante del Ministerio Público, siempre en resguardo del buen orden de las familias y sin que ello signifique en modo alguno que mi defendido es autor o participe del delito que esta haciendo investigado, por ultimo solicito copia del acta”. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abog. DAYANA BRITO, quien solicita a este Tribunal la IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 03, 05 y 06, del Art. 87 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: al folio 01 y su vuelto Cursa Acta de Denuncia formulada por la víctima donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 04 cursan los derechos de la víctima, al folio 06 cursa examen médico legal efectuado a la ciudadana ELSA JOSÉ PEÑA CHÁVEZ, donde se deja constancia del siguiente resultado: Contusión Equimótica en tercio medio interno de labio superior, contusión escoriada lineal que impresiona estigma ungueal en tercio superior anterior de hemitorax izquierdo, necesitando asistencia médica por un (01) día con un tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días, a los folios 07 y 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y diligencia policial efectuada en la presente averiguación y de la detención del imputado de autos; al folio 09 y su vuelto cursa Inspección de fecha 28-07-2013 efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos específicamente en: La Urbanización Villa Venecia, Bloque 15, Piso 04, Apartamento 04-E, Cumaná, Estado Sucre, al folio 12 cursa examen médico legal efectuado al ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN, donde se deja constancia del siguiente resultado: Contusión escoriada lineal que impresiona estigma ungueal en región frontal, en ángulo externo de ojo izquierdo que se extiende hasta la región malar izquierda, mejilla izquierda región metonena derecha, región anterior de tórax anterior tercio externo en toda su extensión de ambos antebrazos, contusión equimótica en tercio externo de brazo derecho en toda su extensión, necesitando asistencia médica por un (01) día con un tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días sin secuelas, al folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-159 donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta Registro Policial; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSA JOSÉ PEÑA CHÁVEZ. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL SEXTO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral: 03, 05 y 06 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1974, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.127, natural de Cumaná, hijo de Daría Millán y José Velásquez, de profesión médico traumatólogo, residenciado en: La Urbanización Villa Venecia, edificio Catimil, Bloque 15, Piso 04, Apartamento 04-E, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0424-86+0-15-04, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSA JOSÉ PEÑA CHÁVEZ, medidas consistentes en la salida inmediata de la residencia en común de la víctima; la prohibición del imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde esta Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado de autos, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ