REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004568
ASUNTO : RP01-P-2013-004568
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHUNIOR EDUARDO NATERA NATERA, Titular de la cédula de identidad V-25.431.790, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en la ciudad de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 03-10-1996, soletero, obrero, residenciado en la Urbanización Rómulo Betancourt casa S/N, de la ciudad de Maturín Edo Monagas; hijo de Melis Natera y Evaristo Natera, teléfono N° 0424-919-90-08, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 356 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia, cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE; quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizado como imputado al ciudadano JHUNIOR EDUARDO NATERA NATERA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha 28 de Julio de 2013 siendo las diez (08:00) horas de la mañana, aproximadamente, encontrándose en labores inherentes al servicio, por el sector Playa colorada específicamente por las inmediaciones de la playa a bordo de la unidad P-031, los funcionarios OFICIAL (IAPES) DAVID BARRETO, en compañía del funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) RICHARD RONDON al momento que se les acercó un ciudadano ,notificándoles que habían unos ciudadano consumiendo droga a la orilla de la playa dirigiéndonos al lugar señalado por esta persona , observan a dos ciudadanos quienes al avistar la presencia policial se pusieron nerviosos y por lo que procedieron a identificarse como funcionario policiales procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el Articulo 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de estos ciudadanos el cual vestía para el momento de jeans color azul largo, chaqueta de color negro y zapatos marrones, de cuero casuales, encontrándosele en el bolsillo derecho de la chaqueta que vestía la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color transparente amarrado con hilo de color negro los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y al otro ciudadano quien vestía para el momento short negro, color negro por lo que se procedió a hacerle del conocimiento de sus Derechos Constitucionales de conformidad a lo establecido en el Artículo 49º de la Carta Magna y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a abordar a estos ciudadanos en la referida unidad trasladándolos hasta el área de resguardo de la Estación Policial Raúl Leoni , en donde fueron plenamente identificados de conformidad a lo establecido en el Artículo 128 del C.O.P.P, de la manera siguiente, JHUNIOR EDUARDO NATERA NATERA, Titular de la cédula de identidad V-25.431.790, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en la ciudad de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 03-10-1996, soletero, obrero, residenciado en la Urbanización Rómulo Betancourt casa S/N, de la ciudad de Maturín Edo Monagas; hijo de Melis Natera y Evaristo Natera, teléfono N° 0424-919-90-08. (A este ciudadano se le incauto la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color transparente amarrado con hilo de color negro y, quedando los referidos ciudadanos e igualmente la presunta droga incautada a la orden de la Superioridad. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipo penal que se le imputa en este acto, solicito se decrete en contra del hoy imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y ésta manifestó lo siguiente:” Yo soy consumidor, es todo”.
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “la defensa solicita, previo el análisis de las actuaciones, la libertad sin restricciones para mi representada, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que señalen a mi representado, como infractor de una norma penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado SIMON MALAVE en contra del Imputado JHUNIOR EDUARDO NATERA NATERA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa que: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por se de reciente data, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha día En fecha 28 de Julio de 2013 siendo las diez (08:00) horas de la mañana, aproximadamente, encontrándose en labores inherentes al servicio, por el sector Playa colorada específicamente por las inmediaciones de la playa a bordo de la unidad P-031, los funcionarios OFICIAL (IAPES) DAVID BARRETO, en compañía del funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) RICHARD RONDON al momento que se les acercó un ciudadano ,notificándoles que habían unos ciudadano consumiendo droga a la orilla de la playa dirigiéndonos al lugar señalado por esta persona , observan a dos ciudadanos quienes al avistar la presencia policial se pusieron nerviosos y por lo que procedieron a identificarse como funcionario policiales procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el Articulo 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de estos ciudadanos el cual vestía para el momento de jeans color azul largo, chaqueta de color negro y zapatos marrones, de cuero casuales, encontrándosele en el bolsillo derecho de la chaqueta que vestía la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color transparente amarrado con hilo de color negro los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y al otro ciudadano quien vestía para el momento short negro, color negro por lo que se procedió a hacerle del conocimiento de sus Derechos Constitucionales de conformidad a lo establecido en el Artículo 49º de la Carta Magna y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a abordar a estos ciudadanos en la referida unidad trasladándolos hasta el área de resguardo de la Estación Policial Raúl Leoni , en donde fueron plenamente identificados de conformidad a lo establecido en el Artículo 128 del C.O.P.P, de la manera siguiente, JHUNIOR EDUARDO NATERA NATERA, Titular de la cédula de identidad V-25.431.790, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en la ciudad de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 03-10-1996, soletero, obrero, residenciado en la Urbanización Rómulo Betancourt casa S/N, de la ciudad de Maturín Edo Monagas; hijo de Melis Natera y Evaristo Natera, teléfono N° 0424-919-90-08. (A este ciudadano se le incauto la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color transparente amarrado con hilo de color negro e , quedando los referidos ciudadanos e igualmente la presunta droga incautada a la orden de la Superioridad. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Cursa el folio 02 acta policial en la cual los funcionarios del IAPES centro de coordinación Policial Raúl Leoni, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de auto. Al folio 03 cursa Acta de entrevista, de fecha 28/07/2013, suscrita por el ciudadano JAIRO ANTONIO MEJIAS. AL FOLIO 04 Cursa acta aseguramiento. Al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias física. Al folio 08 cursa acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio 10 cursa momorandun Nro. 9700-174-SDC 164emitidopor el CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 12 cursa acta de verificación de Sustancias toma de alícuota y entrega de evidencia. quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, a pesar de existir acta de entrevista de testigos presénciales el cual manifestó que no pueden dar fe de que lo incautado haya sido encontrado en poder del imputado, por lo que estando en la fase de investigación hace procedente la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que esta juzgador a fin de garantizar el debido proceso y no contribuir a la impunidad considera acorde a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico .- Y así se decide. En consecuencia, este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JHUNIOR EDUARDO NATERA NATERA, Titular de la cédula de identidad V-25.431.790, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en la ciudad de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 03-10-1996, soletero, obrero, residenciado en la Urbanización Rómulo Betancourt casa S/N, de la ciudad de Maturín Edo Monagas; hijo de Melis Natera y Evaristo Natera, teléfono N° 0424-919-90-08, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de denominada POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas, por el Lapso De Seis (06) Meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencia, quien se retira en buen estado de salud. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Maturín Estrado Monagas, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. CARMEN GUTIERREZ