REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004564
ASUNTO : RP01-P-2013-004564

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER SABINO BARRERA, Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de de identidad Nro. V 19.537.141, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 14/06/1989, hijo de Cirila Josefina Barrera Vásquez y José Sabino, residenciado en los Altos de Sucre, sector el saco, vía principal, cerca del liceo U.E. Mila de la Roca, Santa Fe, Estado Sucre, teléfono 0416-794-85-31; precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, encargado de la Fiscal Primera del Ministerio Publico representada en el acto por el Abogado. EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, al ciudadano JOSE ALEXANDER SABINO BARRERA, en virtud de los hechos de fecha 27/07/2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, funcionarios del IAPES, se encontraban en funciones patrullaje , al llegar al sector la Sabana de los Latos de Sucre avistaron a varios ciudadanos, que se encontraban ingiriendo licor, los cuales estaban en un vehiculo tipo moto indicándoles que estaba prohibido la circulación de ese Vehiculo, a esas horas de noches el mismo se tomo una actitud agresiva contra la comisión diciendo palabras obscenas empujando al funcionarios policial cayendo este al pavimento luego le dieron la voz de alto una vez que la acato se identificaron como funcionarios policiales, le informaron que iba a ser revisados se pusieron agresivos lanzados golpes y nebulizado se le realizo una revisión corporal y el mismo no se encontró nada adherido a su cuerpo, se procedió a detener al ciudadano en cuestión basándose en los artículos 44 y 49 de la CRBV, en concordancia con los articulo 127 y 132 del COPP, quedando identificado como ciudadano JOSE ALEXANDER SABINO BARRERA, Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de de identidad Nro. V 19.537.141, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 14/06/1989, hijo de Cirila Josefina Barrera Vásquez y José Sabino, residenciado en los Altos de Sucre, sector el saco, vía principal, cerca del liceo U.E. Mila de la Roca, Santa Fe, Estado Sucre, teléfono 0416-794-85-31. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones. Solicito a este Tribunal no acuerda materializar la libertad del mismo y que se realice la audiencia de presentación. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia; es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:” Bueno el policía Abrahán que me ve por la casa, me para y me quita la moto, y que hasta yo le doy dinero no mela entrega, y el sábado en la noche me estaba comiendo y llego el en la patrulla, entonces estaba formando un escándalo que si el me tenia rabia por cada ves que me veia me acosaba, como allí había un poco se bajo de la patrulla y me agarro por el cuello, y yo lo empuje y me cayeron otros funcionarios que estaban allí, yo me caí en el suelo y llegaron me cayeron a patadas y me dieron en la boca y la nariz, y creo que tengo un problema en la nariz porque no puedo respirar, este funcionario trabaja en los altos de sucre, y tiene un instintivo con su apellido ABRAHAN, es todo”.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta defensa acompaña a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de libertad sin restricciones para mi representado, por encontrarla ajustada a derecho. Así mismo en vista de los manifestado por mi defendido, solicito a ESTE digno tribunal envié copias certificadas de la presente causa, al fiscal Superior al objeto de que se inicie investigación a los funcionarios actuantes en este procedimiento y solicito al tribunal oficie al Medicatura Forense del C.I.C.P.C Cumana, a los efecto de mi defendido se le practique un examen medico forense. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Sexto Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal SEXTO en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por los Funcionarios del CICPC., en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 06 cursa acta de investigación penal en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio 08 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDC 158 donde se puede evidenciar que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el momento de practicar el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios; por lo que se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones; ya que de acuerdo a Sentencia Nº 345, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal Sexto En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO ciudadano JOSE ALEXANDER SABINO BARRERA, Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de de identidad Nro. V 19.537.141, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 14/06/1989, hijo de Cirila Josefina Barrera Vásquez y José Sabino, residenciado en los Altos de Sucre, sector el saco, vía principal, cerca del liceo U.E. Mila de la Roca, Santa Fe, Estado Sucre, teléfono 0416-794-85-31; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Visto lo solicitado por la defensa Pública se declara con lugar y se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se realice las investigaciones correspondientes. Ofíciese a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C Cumana, a los fines de que le sea practicado examen medico forense al ciudadano JOSE ALEXANDER SABINO BARRERA. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda la Libertad desde esta sala de audiencia del imputado de autos, en buen estado de salud. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía de esta ciudad. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO,
ABG. CARMEN GUTIERREZ