REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004562
ASUNTO : RP01-P-2013-004562
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público encargada de la Fiscalia Primera, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSE BRITO QUINAL, venezolano, natural de Cumanacoa, de 19 años de edad; nacido el día 27/03/1994; titular de la cédula de identidad Nº V-26.721.123; soltero, de oficio Albañil; hijo de Wilfredo Brito y Jhonana Acosta, Residenciado el Barrio las Colinas, 2da. Calle, Casa S/n Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano YOGHIS JOSÉ VELÁSQUEZ NÚÑEZ, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Edgardo GONZALEZ quien expone los términos siguientes: “coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano JONATHAN JOSE BRITO QUINAL, a los fines que se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad, por los hechos que sucedieron en fecha 28/07/2013, como a eso de las 6:30 a.m. el ciudadano YOGHIS JOSÉ VELÁSQUEZ NÚÑEZ, fue a comprar un repuesto para su carro en la venta de repuesto la Gran Vía, ubicada frente a Transito terrestre, como lo vio cerrado se vino por la parte de atrás del Central Azucarero, entonces ve que adelante iban dos jóvenes caminando, ellos le hacen señas que se detenga y cuando lo hace, le piden una carrerita para el sector las Colinas, ellos se montan una adelante y otro atrás el que iba adelante llevaba botellas de licor y luego le paso una al muchacho que iba a atrás entonces durante el trayecto ellos empezaron a decirle que lo iban a atracar que lo iban a matar, el muchacho que iba en la parte atrás hacia amague de sacar como una arma de fuego de su cintura y el les decía que por que lo iban a matar que era un padre de familia que no tenia dinero y que apenas estaba empezando a trabajar entonces el muchacho que iba adelante le obliga a meterse por una calle y por otra, entonces en eso salio cerca de la venta de repuestos para carros, se acordó que quedaba cerca del comando de la guardia nacional entonteces acelero el carro y se dirigió hacia la guardia, el muchacho que iba atrás al ver que agarro para el comando abrió la puerta y se tiro del carro y el de adelante rompió la botella y le puyo el pecho y entonces manejando el forcejeaba con el para que no le siguiera puyando y casi llegando a la calle para entrar al comando el muchacho se tiro del carro el paro el carro y le grito a los guardia que lo querían atracar, en eso sale dos guardias nacionales en una moto y persiguen a ese ultimo ciudadano que se había tirado del carro y lo agarran un poquito mas allá, cuando se levanta la camisa, ve que tiene un herida en lado derecho del pecho que le botaba sangre. Asimismo se considera esta representación fiscal, que existen elementos de convicción que hacen inferir la existencia de los delitos antes indicados, y la autoría o participación en el hecho punible del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano YOGHIS JOSÉ VELÁSQUEZ NÚÑEZ. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar y manifiesta lo siguiente: “no querer declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, QUIEN EXPUSO: “esta defensa se revisadas las actuaciones que conforman la presente las actuaciones hasta este momento, esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para acreditar que mi representado halla sido autor o participe del hecho que le imputa la vindicta publica de no considerar no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP; por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido en casa de que no se comparta el criterio de la defensa se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento para el por cuanto estamos todavía en una fase de investigación. Por ultimo solcito copia simples de la presente acta de presente audiencia, Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 28/07/2013 Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 Cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano Yoghis José Velásquez Núñez, de fecha 28/07/2013. Al folio 04 cursa acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos, al folio 05 cursa constancia medica emitida por el Medico Ceferino Rodríguez, al ciudadano Yoghis José Velásquez Núñez, al folio 06 cursa constancia medica emitida por el Medico Ceferino Rodríguez, al ciudadano Jonatan Brito. Al folio 07 cursa experticia de Reconocimiento de vehiculo. Al folio 12 cursa Registro de cadena de Custodia y de Evidencia física de una botella de licor. Al 13 cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas de una Franela marca Beethoven. Al folio 14 cursa acta de investigación penal de fecha 28/07/2013, en la cual dejan constancia de la recepción de al actuaciones. Al folio 18 cursa momorandun Nro. 9700-174-SDC-167 del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 19 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 042 de fecha 28/07/2013. Igualmente se encuentra cumplido el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el daño causado como es el haberle quitado la vida a una persona, es considerado un delito de gran magnitud y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. Encontrándose así llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que concurre el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, lo que se deduce de la pena aplicable por el delito atribuido, es por ello, que este Tribunal dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, y la posibilidad de que el imputado de autos, en caso de encontrarse en libertad, pueda influir en víctimas, testigos, funcionarios y expertos; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal, desestimando la solicitud de la defensa, dándose en consecuencia en esta fase de investigación los elementos de convicción para decretar en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad por la calificación jurídica imputada por el ministerio Publico y no dándose los supuestos de una legitima defensa alegada por la defensa publica y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE BRITO QUINAL, venezolano, natural de Cumanacoa, de 19 años de edad; nacido el día 27/03/1994; titular de la cédula de identidad Nº V-26.721.123; soltero, de oficio Albañil; hijo de Wilfredo Brito y Jhonana Acosta, Residenciado el Barrio las Colinas, 2da. Calle, Casa S/n Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano YOGHIS JOSÉ VELÁSQUEZ NÚÑEZ. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el internado judicial de Cumaná. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nro. 78, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Despacho. Se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario y se califica la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ