REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004560
ASUNTO : RP01-P-2013-004560
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Genny Nayn Chaparro Cova, venezolano, casado, de 23 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 23.924.563, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-03-1990, hijo de Marlene Yesenia Cova Calderón y Genny Chaparro, y residenciado en el sector Carinicuao, calle Miranda, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Román López, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Edgardo Gonzalez encargado de la Fiscalía Primera, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 28/07/2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuaban diligencias de investigación relacionadas con causa instruida por los delitos de Lesiones y Homicidio, donde resultara fallecido el ciudadano Juan Carlos Román López, presuntamente a mano de sujetos desconocidos. Una vez en la morgue, los funcionarios del cuerpo detectivesco antes mencionados se entrevistaron con la concubina del hoy occiso, quien les informó que al momento del hecho logró ver a dos ciudadanos a quienes se conocen como Nayn y Jeison, los cuales según su versión fueron quienes dispararon contra su pareja, informando, además que tenía la ubicación de la residencia de estos. Seguidamente se efectuaron las labores de inteligencia y funcionarios policiales de trasladaron a la residencia del ciudadano conocido como Nayn, y al llegar a la misma fueron atendido por dicho sujeto quien se identificó a la postre como Genny Nayn Chaparro Cova, el cual fue detenido previa imposición de sus derechos. Posteriormente los efectivos policiales se trasladaron a la residencia del ciudadano apodado como “Jeison”, siendo infructuosa la ubicación de este por cuanto la vivienda del mismo se hallaba deshabitada. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano Genny Nayn Chaparro Cova, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Román López; todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; por la magnitud del daño causado, ya que se atentó contra la vida de un ser humano y por la conducta predelictual del imputado; todo ello lo fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias certificadas de todas las actuaciones que integran el expediente, incluida el acta y resolución que se generen a consecuencia del presente acto; sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como Genny Nayn Chaparro Cova, venezolano, casado, de 23 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 23.924.563, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-03-1990, hijo de Marlene Yesenia Cova Calderón y Genny Chaparro, y residenciado en el sector Carinicuao, calle Miranda, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien expone: “Yo no estaba allí, y yo tengo testigos de ello y los familiares del muerto que estaba en el velorio son familia mía, de hecho yo no fui al velorio porque estaba lloviendo y yo no puedo mojar porque estoy operado de un tumor en la cabeza, tomo medicamentos cada ocho (08) horas y debo viajar cada tres (03) meses a Caracas; es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por estimar que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en cuanto a la existencia de suficientes elementos de convicción, toda vez que no cursa en autos, el certificado de defunción, que es el elemento de convicción por excelencia que puede acreditar la muerte de la víctima. Por otra parte esta defensa considera que no existe peligro de fuga, ya que para que el mismo se presuma no solo la pena debe exceder de diez (10) años, sino que deben valorarse de manera conjunta las cinco circunstancias que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido estimó que al mismo le asiste el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que se estima congruente la aplicación de una medida cautelar. Finalmente solicito se le practique evaluación forense a mi defendido ya que el mismo manifestó que esta operado de la cabeza y que debe tomar medicamentos de manera continua, ello a los fines de que se determine su verdadero estado de salud; es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Genny Nayn Chaparro Cova, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Román López; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 28/07/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Genny Nayn Chaparro Cova, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Trascripción de Novedad, cursante al folio 1. Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante del folio 2 al folio 4, donde se explican las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, describiéndose entre otras cosas que en fecha 28/07/2013, funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, efectuaban diligencias de investigación relacionadas con causa instruida por los delitos de Lesiones y Homicidio, donde resultara fallecido el ciudadano Juan Carlos Román López, presuntamente a mano de sujetos desconocidos. Una vez en la morgue, los funcionarios del cuerpo detectivesco antes mencionados se entrevistaron con la concubina del hoy occiso, quien les informó que al momento del hecho logró ver a dos ciudadanos a quienes se conocen como Nayn y Jeison, los cuales según su versión fueron quienes dispararon contra su pareja, informando, además que tenía la ubicación de la residencia de estos. Seguidamente se efectuaron las labores de inteligencia y funcionarios policiales de trasladaron a la residencia del ciudadano conocido como Nayn, y al llegar a la misma fueron atendido por dicho sujeto quien se identificó a la postre como Genny Nayn Chaparro Cova, el cual fue detenido previa imposición de sus derechos. Posteriormente los efectivos policiales se trasladaron a la residencia del ciudadano apodado como “Jeison”, siendo infructuosa la ubicación de este por cuanto la vivienda del mismo se hallaba deshabitada. Acta de Inspección Técnica N° 1149, cursante al folio 7 y su vuelto, practicada al sitio del suceso. Acta de Inspección Técnica N° 1150, cursante al folio 8 y su vuelto practicada al cadáver. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursantes del folio 12 al 15, y folios 17 y 43. Reconocimiento N° 439, cursante al folio 18. Memorandun Nº 9700-226-860, cursante al folio 31, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Acta de Entrevista, de fecha 28-07-13, rendida por la ciudadana Estefani Del Carmen Rodríguez Salazar, cursante del folio 34 al 35 y sus vueltos. Acta de Entrevista, de fecha 28-07-13, rendida por el ciudadano Luís Aníbal Aguilera Mundarain, testigo presencial del hecho, cursante al folio 37 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 28-07-13, rendida por el ciudadano Carlos Román, testigo referencial del hecho, cursante al folio 38 y su vuelto. Y Reconocimiento N° 438, cursante al folio 40. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, donde la pena correspondiente al delito imputado, supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; por la magnitud del daño causado, ya que resultó lesionado el derecho de mayor valía, y por la conducta predelictual del imputado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; artículo 237, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Genny Nayn Chaparro Cova, venezolano, casado, de 23 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 23.924.563, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-03-1990, hijo de Marlene Yesenia Cova Calderón y Genny Chaparro, y residenciado en el sector Carinicuao, calle Miranda, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Román López; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda el reconocimiento médico forense solicitado por la defensa, ordenándose librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que el imputado sea evaluado y se determine su verdadero estado de salud. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda expedir copias certificadas del expediente, una vez conste en autos la presente acta y posterior resolución, ordenándose la remisión de estas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, toda vez que así lo solicitó el representante de ese Despacho. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ