REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004551
ASUNTO : RP01-P-2013-004551
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA GOMEZ URRIET, Venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 26/01/1991, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.656.298, soltera, hijo de Corinda del Valle Gómez Urrieta y de Anibal Subero residenciada Barrio Santa Ana, cerca de la iglesia Evangelica Corazón de Jesús, casa s/n, de Cumana; precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, encargado de la Fiscal Primera del Ministerio Publico representada en el acto por el Abogado. EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA GOMEZ URRIET, en virtud de los hechos de fecha 01-07-2013, cuando funcionarios del CICPC siendo aproximadamente las 09.18 horas de la mañana, INICIANDO AVERIGFUACIONES REALCAIONADAS CON EL EXPECDIENTE K-13-0174-02372,, los funcionarios Detectives jefe Vicente Ribero y Detective Isis Diaza y la ciudadana Mariluz Henríquez, en la unidad Toyota Land crusier, hacia la urbanización Villa Venecia; especi8ficamente hacia el barrio Santa Ana, vía Publica, cumana estado Sucre, con la finalidad de realizar una inspección al Lugar del hecho y cualquier otra diligencia urgentes y necesarias una vez en el sitio antes descrito la ciudadana señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos procediendo el detective Vicente Ribero a realizar una inspección técnica y una vez culminada, la denunciantes señalo la residencia en la cual habitan los ciudadano Luís Urrieta y Adriana Urrieta, una vez en la entrada realizaron varios llamados siendo atendido pocos minutos por una ciudadano quien manifestó llamarse CORINA DEL VALLE URRIETA, quien manifestó se la progenitora del ciudadano antes mencionado indicando que el ciudadano Luís Urrieta no se encontraba y que sus datos filiatorios eran los siguientes LUIS ALEJANDRO GOMEZ URRIETA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad N°. V-25.5280.220, manifestando que no se encontraba y al solicitar la presencia de la ciudadana ADRIAN URRIETA, se les aproxima una ciudadana quien al ver a la comisión comenzó a decir palabras obscenas, tornándose agresivas, se procedió a detener a la ciudadana en cuestión basándose en los artículos 44 y 49 de la CRBV, en concordancia con los articulo 127 y 132 del COPP, quedando identificada BEATRIZ ADRIANA GOMEZ URRIET, Venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 26/01/1991, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.656.298, soltera, hijo de Corinda del Valle Gómez Urrieta y de Anibal Subero residenciada Barrio Santa Ana, cerca de la iglesia Evangelica Corazón de Jesús, casa s/n, de Cumana. Procediéndosele a realizar una revisión corporal y haciéndole el conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el Art. 127 del COPP. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones., solicito a este Tribunal no acuerda materializar la libertad del mismo y que se realice la audiencia de presentación. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia; es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta defensa acompaña a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de libertad sin restricciones para mi representado, por encontrarla ajustada a derecho. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Sexto Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales Sexto en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 01 Y 02 cursa acta de investigación penal suscrita por los Funcionarios del CICPC., en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 04 cursa Inspección Nro. 1573 de fecha 28/07/2013. al folio Nro. 09 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDC 158 donde se puede evidenciar que el imputado de autos presenta varios registros policiales. Al folio 10 cursa Examen Medico Legal Nro. 162 de fecha 28/07/2013, practicada a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA GOMEZ URRIETA. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el momento de practicar el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios; por lo que se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones; ya que de acuerdo a Sentencia Nº 345, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO BEATRIZ ADRIANA GOMEZ URRIET, Venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 26/01/1991, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.656.298, soltera, hijo de Corinda del Valle Gómez Urrieta y de Anibal Subero residenciada Barrio Santa Ana, cerca de la iglesia Evangelica Corazón de Jesús, casa s/n, de Cumana; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda la Libertad de la imputada de autos, desde esta sala de audiencia quien se retira en buen estado de salud. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía de esta ciudad, y adjunta boleta de libertad. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. CARMEN GUTIERREZ