REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004307
ASUNTO : RP01-P-2013-004307
AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Anakarina Hernández García, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en esta misma de hoy 226/07/2013, en el que señala en su Punto previo: “…acudo a los a los fines de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en beneficio de los ciudadanos EDINSON NICODEMO MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.289.840, y LEOBARDO JOSE BOTINNI VELAZCO, quienes están detenidos por presunta comisión del delito de SECUETRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL STEVEN QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Continúa señalando la fiscal, por cuanto del análisis efectuado a los elementos de convicción recabados entre ellas entrevistas que se han tomando en este despacho fiscal, a los ciudadanos ASTUDILLO PEREZ GUSTAVO, …DEIVIN JOSE MAIZ BARRETO…, PEDRO CELESTINO ANDRADEZ…en los cuales son contestes en manifestar que los hechos por los cuales se les imputo del delito de secuestro, a los imputados de autos, no son coherentes con la realidad, la victima nunca fue sometida ni obligada a estar en dicho lugar, aunado a que el monto que dicen haber solicitado por la liberación es una cantidad irrisoria para la magnitud del delito que presuntamente se cometió, consigno las declaraciones a la cuales hago referencia. De igual manera se han realizado diligencias a los fines de entrevistar a la victima y testigos de la presente causa, sin lograr su comparecencia a este despacho fiscal, por lo que considero que lo mas ajustado es continuar la investigación y buscar la verdad de lo ocurrido pero retornándole la libertad bajo una medida cautelar a los imputados de autos, no obstante esta representación fiscal continuara realizando las diligencias necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. por lo antes expuestas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el circuito judicial penal de estado sucre.
Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 21 de Julio del presente año, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la que este Tribunal Sexto de Control considerando que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados: EDINSON NICODEMO MARCANO MARCANO y LEOBARDO JOSE BOTINNI VELAZCO, ordenando como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Sucre.-
Se evidencia también del presente escrito que el Represéntate del Ministerio Publico, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto del análisis efectuado a los elementos de convicción recabados entre ellas entrevistas realizadas a los ciudadanos ASTUDILLO PEREZ GUSTAVO, DEIVIN JOSE MAIZ BARRETO y PEDRO CELESTINO ANDRADEZ, lo llevaron a que los mismos son contestes en manifestar, que los hechos por los cuales se les imputo como lo es delito de secuestro, no son coherentes con la realidad, ya que la victima nunca fue sometida ni obligada a estar en dicho lugar, asimismo el monto que dicen haber solicitado por la liberación es una cantidad irrisoria para la magnitud del delito, aunando a ello se han realizado diligencias a los fines de entrevistar a la victima y testigos de la presente causa, sin lograr su comparecencia a este despacho fiscal.-
Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa, que el representante del Ministerio Público, quien es el director de la investigación ha solicitado, por lo que considero que lo mas ajustado es continuar la investigación y buscar la verdad de lo ocurrido pero retornándole la libertad bajo una medida cautelar a los imputados de autos, no obstante esta representación fiscal continuara realizando las diligencias necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. por lo antes expuestas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el circuito judicial penal de estado sucre...” y habiendo observado este Tribunal que desde la fecha en que se decreto la Privación de libertad, 21 de Julio 2013 hasta la fecha en el cual el representante del Ministerio Publico presenta su acto conclusivo en contra de los imputados Ciudadanos: EDINSON NICODEMO MARCANO MARCANO, Venezolano, nacido en fecha 27/05/1981, de esta ciudad de Cumana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.289.840, de esta civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Caiguire, Casa S/N, Frente A LA Estación de Servicio de la Avenida Carúpano, parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, hijo de los ciudadanos Edgar Marcano y Dunis Marcano teléfono: 0293-432-58-92 y LEOBARDO JOSE BOTINNI VELAZCO; Venezolano, natural de esta ciudad, nacido, en fecha 04/08/1988, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciando en el Barrio Fe y Alegría Sector III, vereda 16 casa 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Leobar Barreto y Ana Velásquez. Teléfono (mama) 0426-481-80- 44 en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de SECUETRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL STEVEN QUIJADA; Ahora bien, este Juzgado atendiendo a los establecido en el articulo 236 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal que establece...” la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso Archivar Las Actuaciones, dentro de los 45 días siguientes a la detención Judicial ..” Es por lo que al no haber acto conclusivo en contra de los Ciudadanos: EDINSON NICODEMO MARCANO MARCANO y LEOBARDO JOSE BOTINNI VELAZCO; es por lo que ajustado a derecho es decretar la Libertad de los mismos en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En observancia en consecuencia al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 264 ejusdem, observando que aún cuando faltaban días para el vencimiento del lapso del término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, el escrito de la representación fiscal contentivo de acto conclusivo en contra de los Ciudadanos EDINSON NICODEMO MARCANO MARCANO y LEOBARDO JOSE BOTINNI VELAZCO.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos EDINSON NICODEMO MARCANO MARCANO, Venezolano, nacido en fecha 27/05/1981, de esta ciudad de Cumana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.289.840, de esta civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Caiguire, Casa S/N, Frente A LA Estación de Servicio de la Avenida Carúpano, parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, hijo de los ciudadanos Edgar Marcano y Dunis Marcano teléfono: 0293-432-58-92 y LEOBARDO JOSE BOTINNI VELAZCO; Venezolano, natural de esta ciudad, nacido, en fecha 04/08/1988, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciando en el Barrio Fe y Alegría Sector III, vereda 16 casa 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Leobar Barreto y Ana Velásquez. Teléfono (mama) 0426-481-80- 44, a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se fija el acto de Audiencia Oral a los fines de imponer a los imputados de autos de la presente decisión para el día LUNES 29/07/2013 a las 9:00 AM. Se acuerda la libertad de los citados imputados mediante boleta de libertad que deberá ser remitida adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalando en la boleta que los mismos deberán comparecer por ante este Tribunal el día lunes 29/07/2013 a las 9:00 AM a los fines de ser impuestos de esta decisión.- Líbrese boleta de libertad, oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos, Líbrese boletas de Notificación a las partes, informándole sobre la presente decisión y convocándolos para la Audiencia Oral. Así se decide. CUMPLASE
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ