REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005263
ASUNTO : RP01-P-2012-005263
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 16-03-2005, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN ALEJANDRA ZAPATA SALAZAR, cédula de identidad número 14.597.180, en la que manifiesta entre otras cosas… “Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino, el cual me amenazó innumerables veces…, …Es todo”; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F2-1C-0522-05, por los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos; Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia de los delitos de AMENAZA. Así mismo argumenta el representante del Ministerio Público, que desde el día 16-03-2005, fecha en que ocurrieron los hechos han trascurrido desde entonces un lapso de ocho (08) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdum.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa Acta de Denuncia de fecha 16-03-2005, donde se narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; con una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión; y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el 16-03-2005, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de ocho (08) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 16-03-2005, contra el ciudadano JESUS ERNESTO SANCHEZ GARCIA, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALEJANDRA ZAPATA SALAZAR, cédula de identidad número 14.597.180, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ