REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002054
ASUNTO : RP01-P-2013-002054

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.259, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-11-85, de 28 años de edad, de profesión u oficio ayudante de carpintero, de estado civil Soltero, hijo de Juan Lobatón y Benita Rondón, residenciado en Golindano, calle principal, casa N° 15, detrás de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0414-395.57.01, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILE ALCANTARA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-05-2013, en contra del ciudadano imputado JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.259, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-11-85, de 28 años de edad, de profesión u oficio ayudante de carpintero, de estado civil Soltero, hijo de Juan Lobatón y Benita Rondón, residenciado en Golindano, calle principal, casa N° 15, detrás de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0414-395.57.01, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILE ALCANTARA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 18-04-2013, siendo la 3:10 A.M., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Golindano, reciben llamada telefónica del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILÉ ALCÁNTARA, víctima en la presente causa, quien les indicó que un ciudadano llamado “El Bula”, se metió a su residencia, con el objeto de robarlo; al llegar la comisión militar al sitio, consiguen al ciudadano VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, dentro de la vivienda, con un machete, oponiendo resistencia, quedando detenido. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILE ALCANTARA, quien manifestó: “El ciudadano si se metió en la casa pero nunca me amenazó ni me dijo que era un robo, es todo “.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Tercero Suplente Abg. CRUZ CARABALLO quien está en sustitución de la defensoría pública sexta, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. Aunado a ello la presunta victima nunca ha acredita la propiedad del presunto vehiculo tipo moto, involucrado en la presente investigación. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Solicito se admitan las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad legal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública. Solcito a la ciudadana Juez la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y en su lugar le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por éste. En todo caso de admitirse la acusación la defensa hace suya las pruebas promovidas por la representación Fiscal con vista al principio de la comunidad e la prueba. Es todo. Copia simple del acta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, oído lo expuesto por la Defensa, así como lo manifestado por las victimas y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.259, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-11-85, de 28 años de edad, de profesión u oficio ayudante de carpintero, de estado civil Soltero, hijo de Juan Lobatón y Benita Rondón, residenciado en Golindano, calle principal, casa N° 15, detrás de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0414-395.57.01; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILE ALCANTARA; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 18-04-2013, siendo la 3:10 A.M., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Golindano, reciben llamada telefónica del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILÉ ALCÁNTARA, víctima en la presente causa, quien les indicó que un ciudadano llamado “El Bula”, se metió a su residencia, con el objeto de robarlo; al llegar la comisión militar al sitio, consiguen al ciudadano VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, dentro de la vivienda, con un machete, oponiendo resistencia, quedando detenido. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 33 al 38, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa cursante a los folios 30 y 31 de la única pieza procesal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra el acusado JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.259, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-11-85, de 28 años de edad, de profesión u oficio ayudante de carpintero, de estado civil Soltero, hijo de Juan Lobatón y Benita Rondón, residenciado en Golindano, calle principal, casa N° 15, detrás de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0414-395.57.01, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILE ALCANTARA, por los hechos ocurridos en fecha 18-04-2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.259, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-11-85, de 28 años de edad, de profesión u oficio ayudante de carpintero, de estado civil Soltero, hijo de Juan Lobatón y Benita Rondón, residenciado en Golindano, calle principal, casa N° 15, detrás de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0414-395.57.01, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILE ALCANTARA, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, desestimándose la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ