REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000658
ASUNTO : RP01-P-2013-000658

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del imputado ciudadano ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO, Venezolano, nacido en fecha 17-03-94, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.433.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido hijo de Elena Lanza y padre desconocido, residenciado en Sector bebedero vereda casa N° 16 cerca de Mercal de Cumana Estado Sucre; Presuntamente incurso en la comisión ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el Articulo 07 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de JAVIER TADEO CALVO MACHADO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-03-2013, en contra del ciudadano imputado ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO, Venezolano, nacido en fecha 17-03-94, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.433.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido hijo de Elena Lanza y padre desconocido, residenciado en Sector bebedero vereda casa N° 16 cerca de Mercal de Cumana Estado Sucre; Presuntamente incurso en la comisión ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el Articulo 07 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de JAVIER TADEO CALVO MACHADO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 31/01/2013, siendo las 8:22 horas de la noche, funcionarios del IAPE, encontrándose en labores patrullaje en el marco del Dispositivo de Seguridad por el perímetro de la avenida Cancamure, a la altura de Charolay, fueron abordados por varios ciudadanos quienes se negaron a identificarse, indicadores que tenían aprehendido a un ciudadano que presuntamente había efectuado un robo a una unidad microbusera y que este había lanzado un objeto desconocido hacia un canal de aguas negras que se avistaba en le lugar, procedieron a recibir al ciudadano de la mano de estos y practicarle su respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalstico, procediendo a realiza un minucioso rastreo por el lugar donde presuntamente había lanzado el objeto desconocido, logrando hallar un arma de fuego con las siguientes características pistola, calibre 9mm, modelo JENNINS Nime serial 1300981, cromada con empuñadura de color negro, la cual posee un cartucho atascado en su interior, luego realizaron acto de presencia unos ciudadano que manifestaron ser victimas del presunto robo a la unidad microbusera logrando identificar al mencionado ciudadano como el presunto agresor y logrando reconocer el armas de fuego utilizada por este, procediendo a su detención y quedando identificado como ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Pública Séptima abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública Copia simple del acta. En todo
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO, Venezolano, nacido en fecha 17-03-94, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido hijo de Elena Lanza y padre desconocido, residenciado en Sector bebedero vereda casa Nº 16 cerca de Mercal de Cumana Estado Sucre; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO, Venezolano, nacido en fecha 17-03-94, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.433.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido hijo de Elena Lanza y padre desconocido, residenciado en Sector bebedero vereda casa Nº 16 cerca de Mercal de Cumana Estado Sucre; Presuntamente incurso en la comisión ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el Articulo 07 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de JAVIER TADEO CALVO MACHADO; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 31/01/2013, siendo las 8:22 horas de la noche, funcionarios del IAPE, encontrándose en labores patrullaje en el marco del Dispositivo de Seguridad por el perímetro de la avenida Cancamure, a la altura de Charolay, fueron abordados por varios ciudadanos quienes se negaron a identificarse, indicadores que tenían aprehendido a un ciudadano que presuntamente había efectuado un robo a una unidad microbusera y que este había lanzado un objeto desconocido hacia un canal de aguas negras que se avistaba en le lugar, procedieron a recibir al ciudadano de la mano de estos y practicarle su respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalstico, procediendo a realiza un minucioso rastreo por el lugar donde presuntamente había lanzado el objeto desconocido, logrando hallar un arma de fuego con las siguientes características pistola, calibre 9mm, modelo JENNINS Nime serial 1300981, cromada con empuñadura de color negro, la cual posee un cartucho atascado en su interior, luego realizaron acto de presencia unos ciudadano que manifestaron ser victimas del presunto robo a la unidad microbusera logrando identificar al mencionado ciudadano como el presunto agresor y logrando reconocer el armas de fuego utilizada por este, procediendo a su detención y quedando identificado como ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 31 AL 33, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO, Venezolano, nacido en fecha 17-03-94, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.433.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido hijo de Elena Lanza y padre desconocido, residenciado en Sector bebedero vereda casa N° 16 cerca de Mercal de Cumana Estado Sucre; Presuntamente incurso en la comisión ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el Articulo 07 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de JAVIER TADEO CALVO MACHADO, por los hechos ocurridos en fecha 31/01/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO, Venezolano, nacido en fecha 17-03-94, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.433.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido hijo de Elena Lanza y padre desconocido, residenciado en Sector bebedero vereda casa N° 16 cerca de Mercal de Cumana Estado Sucre; Presuntamente incurso en la comisión ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el Articulo 07 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de JAVIER TADEO CALVO MACHADO; y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIAJUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ