REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004310
ASUNTO : RP01-P-2013-004310


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano ENGLISH DEL VALLE RAMOS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.423, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 12/12/84, hijo de Deyi Rodríguez y Juvenal Ramos, de profesión u oficio Carpintero, estado civil soltero, residenciado En Brasil Sector I, Vereda 17, Nro. 28 teléfono 0424-809-59-81; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de contenido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al ARt. 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY CEDEÑO; Este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, quien, manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, En virtud de acta de Investigación de fecha 20-07-2013, siendo aproximadamente las 6:50 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector II, calle principal de la Urbanización Brasil de esta ciudad, donde se escucharon unas detonaciones y al llegar a la calle 2 de ese mismo sector, lograron avistar a dos jóvenes que venían corriendo por lo cual se identificaron como funcionarios policiales, y le dieron la voz de alto, y éstos la acataron sin oponer resistencia, le manifestaron si tenían algún objeto de interés Criminalístico en su poder que lo exhibieran, manifestando éstos que no tenían nada, por lo que se le realizó una revisión corporal corroborando la información dada por éstos, posteriormente, en vista de que varias personas no queriéndose identificar manifestaron que un ciudadano había sido herido por arma de fuego y trasladado al ambulatorio de ese sector, se trasladaron al mismo para verificar, en ese momento se les acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse LILIMAR CEDEÑO RODRÌGUEZ, quien les manifestó que ella había presenciado la aprehensión de los dos jóvenes que llevaban en la patrulla y ellos eran los que se encontraban acompañando a un ciudadano apodado el “chocolate”,quien le efectuó los disparos a su hermano de nombre FREDDY CEDEÑO, y que se encontraba herido en el ambulatorio, pero ya lo estaban trasladando hacia el hospital central de esta ciudad, de inmediato trasladaron a los jóvenes a la comisaría quedando los mismos detenidos a la orden de esta fiscalía. Ahora bien. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al ARt. 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY CEDEÑO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como ENGLISH DEL VALLE RAMOS; manifestó: NO deseo declarar. Es todo.
se le otorgó la palabra a la defensa privada, abg. carlos zerpa, quien expuso: “ Esta defensa se opone a la solicitud de Privación Judicial Preventiva hecha por el ministerio publico en contra de mi defendido en virtud de los siguientes aspectos: a pesar que existe un hecho punible reciente en el que funge como imputado mi patrocinado no estén suficientes elementos de convicción que puedan vulnerar, el principio de presunción de inocencia que acompaña a cada justiciable en nuestro país y en consecuencia no existe un pedimento razonable sobre el peligro de fuga y/o obstaculización, así las cosa, cuenta el ministerio publico únicamente con la entrevistas de la ciudadanas hermanas del lesionado y cuya objetividad se encuentra comprometida en virtud del parentesco, además de esto sus declaraciones son contradictorias y en total divergencia a lo establecido en el examen medico ponerse encuentra al numero de disparos y números de heridas propinadas a la victima en consecuencia no son concurrentes los requisitos establecidos en los tres numerales del Art. 236 del COPP; necesarios para decretar una privación solicitada por el ministerio publico, en otro orden de idea considera quien aquí expone que la calificación utilizada por el ministerio Publico, alejada de la realidad reflejada en actas específicamente en el examen medico forense que establece que la persona lesionada presento heridas en ambas piernas lejos de los órganos vitales del cuerpo humano, claramente se denota y sin asumir responsabilidad alguna que no existió intensión de matar en el tirador por lo que el delito de Homicidio no se perfecciona, en consecuencia solicito el cambio de calificación utilizada de manera errónea por el Ministerio Publico de Homicidio Intencional ajustándolo a Lesiones Personales Graves, establecidos en el Art. 415 del Código Penal, entendiendo que es el Juez de Control, quien debe velar por el cumplimiento de los principios procesales y constitucionales establecidos en las leyes y la carta magna, en virtud de los antes expuesto solicito se imponga a mi defendido de una medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento en virtud de la desestimación de la solicitud de privación hecha por el ministerio Publico. Por ultimo solcito copia simples. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible pre-calificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al ARt. 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY CEDEÑO RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Julio del 2013. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste pre-calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al ARt. 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY CEDEÑO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 03, riela acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención del imputado de autos. Al folio 04 cursa Acta de Denuncia Nro. 303, rendida por el ciudadano CEDEÑO RODRIGUEZ DOLYS JOSE, rendida por ante La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 78. a l folio 05 cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadano YILIMAR COROMOTO CEDEÑO RODRIGUEZ, rendida por ante La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 78. Al Folio 08 cursa Informe medico emitido al ciudadano FREDDY ORDAZ. Al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de la actuaciones practicada por los funcionarios en le procedimiento. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-103, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presentan registros policiales. Al folio 14, cursa Examen medico Legal Nro. 162 de fecha 20/07/2013. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de la defensa Privada, así como el cambio de calificación Jurídica, en base a los razonamientos antes expuestos. En este acto el imputado solicita nuevamente la palabra quien expone: “Ciudadano Juez por tener problemas en el Internado Judicial de esta ciudad y por cuanto corre peligro mi integridad física, solicita a usted, que deje en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Es todo”. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENGLISH DEL VALLE RAMOS, ENGLISH DEL VALLE RAMOS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.423, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 12/12/84, hijo de Deyi Rodríguez y Juvenal Ramos, de profesión u oficio Carpintero, estado civil soltero, residenciado En Brasil Sector I, Vereda 17, Nro. 28 teléfono 0424-809-59-81, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY CEDEÑO, todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva y el cuanto al cambio de calificación penal, por cuanto estamos en una fase de investigación. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda con lugar como sitio de reclusión para el imputado de autos, la Comandancia de Policía de esta ciudad, por cuanto manifestó tener problemas en el internado Judicial de esta ciudad en resguardo de su integridad física. Líbrese boleta de encarcelación y adjunto oficio remítase al DIRECTOR DEL IAPES de esta ciudad, a los fines de participar lo decidido en esta sala de audiencia, por lo cual se tendrá como sitio de reclusión en esa institución, a la orden de este tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS MARTINEZ