REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004311
ASUNTO : RP01-P-2013-004311

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VÀSQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.630.022, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumanà, Estado Sucre, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1979, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Cumanagoto II, Calle 1ª. Casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumanà, hijo de los ciudadanos Yaritza Guerra y Juan Vásquez; ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. V-24.690.692 de nacionalidad Venezolana, natural de Cumanà, Estado Sucre de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1984, soltero de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Barrio Sucre, vereda 01, casa Nro. 10, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Rosaura Velásquez y Hilario Gómez; JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL titular de la cédula de identidad Nro. Nro V-25.660.036 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha nacimiento 30/11/1991, soltero de profesión u oficio Moto Taxista, Residenciado en San Luís Aeropuerto Viejo, de esta ciudad Cumanà, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Roció Catalán y José Soto. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su 2do aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, y por el delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANA KARINA HERNANDEZ quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JUAN CARLOS VÀSQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.630.022, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumanà, Estado Sucre, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1979, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Cumanagoto II, Calle 1ª. Casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumanà, hijo de los ciudadanos Yaritza Guerra y Juan Vásquez; ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. V-24.690.692 de nacionalidad Venezolana, natural de Cumanà, Estado Sucre de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1984, soltero de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Barrio Sucre, vereda 01, casa Nro. 10, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Rosaura Velásquez y Hilario Gómez; JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL titular de la cédula de identidad Nro. Nro V-25.660.036 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha nacimiento 30/11/1991, soltero de profesión u oficio Moto Taxista, Residenciado en San Luís Aeropuerto Viejo, de esta ciudad Cumanà, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Roció Catalán y José Soto. por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha En fecha 19/07/2013 a las 11:50, am. cuado se trasladaban por la avenida Gómez Rubio a la altura del establecimiento Comercial de nombre JJSPORT, en compañía de los oficiales Figuera Ilvin, Astudillo Israel, Martínez Roger Badaracco Ángelo, en las unidades motos M-012, 005. 003 y 007, cuando observaron un ciudadano que les hace señalización con su mano derecha hacia la tienda, inmediatamente presumieron que en ese lugar sucedía algo, motivo por el cual se apersonaron a dicho establecimiento comercial, dándole la voz de alto a un ciudadano que se encentraba en las afueras de dicho local, en donde se encontraban dos moto, de color rojo aparcadas. Así mismo logrando avistar en el interior del local a un ciudadano en el suelo, motivo por el cual irrumpieron en el interior del mismo dándole la voz de alto a todos los ciudadano que se encontraban allí, de inmediato preguntaron qué personas laboraban en dicho local, levantando la mano tres ciudadanos vociferando que ellos eran los que laboraban en ese local comercial, seguidamente le manifestaron a otros tres ciudadanos que se encontraban en dicho lugar, que se lanzarán al piso, rápidamente se le ordenó a los oficiales Figuera Ilvin y Astudillo Israel que le realizara una revisión corporal a éstos ciudadanos amparándose en el articulo 191 del COPP; manifestando el Oficial Figuera Ilvin que logró incautarle en sus partes intimas al ciudadano que vestía camisa de color Blanco y Short de color Azul Claro, Cinco (5) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo manifestando el Oficial Astudillo Israel que logró incautarle en la parte trasera de su cintura al ciudadano que vestía Short de color Rosado y camisa Blanca con morado, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, color plomo, contentivo en su maza giratoria de dos (2) cartuchos del misma calibres sin percutir, manifestando uno de los ciudadanos que laboraba en el establecimiento comercial que esa arma era de la compañía de vigilancia donde el laboraba y que el mismo estaba prestando servicio en ese local y dichos sujetos se la despojaron, inmediatamente le manifestaron a los ciudadanos que iban a quedar detenidos ya que se encontraban incurso en un hecho delictivo, luego procedieron hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 127 del COPP, de igual manera se le hizo un llamado a la central de guardia para que enviara una unidad radio patrullera para así poder trasladar a los ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial, presentándose en el lugar, después de varios minutos, la unidad P-005 al mando del Oficial Agregado Mizael Ángel, quien traslado a estos ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial Ubicado en la Avenida Panamerica, cruce con Avenida Nueva Toledo, una vez en el despacho estos ciudadanos quedaron identificados como lo estipula el articulo 128 del COPP; de la manera siguiente JUAN CARLOS VÀSQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.630.022, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumanà, Estado Sucre, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1979, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Cumanagoto II, Calle 1ª. Casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumanà, hijo de los ciudadanos Yaritza Guerra y Juan Vásquez; ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. V-24.690.692 de nacionalidad Venezolana, natural de Cumanà, Estado Sucre de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1984, soltero de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Barrio Sucre, vereda 01, casa Nro. 10, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Rosaura Velásquez y Hilario Gómez; JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL titular de la cédula de identidad Nro. Nro V-25.660.036 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha nacimiento 30/11/1991, soltero de profesión u oficio Moto Taxista, Residenciado en San Luís Aeropuerto Viejo, de esta ciudad Cumanà, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Roció Catalán y José Soto y un adolescente de nombre ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.844.042 natural de Cumaná, estado Sucre, de 17 años de edad, sin oficio, soltero, nacido en fecha 09/10/1995, hijo de los ciudadanos IRIS RODRÌGUEZ y ALEXIS HERNÀNDEZ, residenciado en el Barrio San Luís; sector el Aeropuerto Viejo, Casa s/n de esta ciudad, a tres casa de la Chivera. Teléfono 0416-280-95-53; así mismo lo incautado un arma de fuego tipo pistola calibre 38, de color plateado, con cacha de madera color marrón, contentivo en su interior de Cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros, color plomo, con cacha de material sintético de color negro contentivo en su maza giratoria de Dos (02) Cartuchos del mismo calibres sin percutir, y dos Motos con la siguientes características Unas Marca EMPIERE, modelo HORSE, de color ROJO, Placa AF8X34A, serial del motor KW162FMJ1531675, Serial carrocería 812K3C1XBM015685 y la otra EMPIERE, modelo HORSE, de color ROJO, Placa AF7W88M, serial del motor KW162FMJ2809497,Serial carrocería 8123A1K13DM031340. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VÀSQUEZ GUERRA, ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ; JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL, a quienes esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su 2do aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ ACOSTA CONTRERAS; JOSÉ DEL VALLE URBANEJA Y JORGE JAVIER ÁLVAREZ RAMÌREZ y por el delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales, y artículo 237 ordinales 2 y 3 y 238 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron los ciudadanos, ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ y JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL No querer declarar”.
El ciudadano JUAN CARLOS VÀSQUEZ GUERRA querer declarar, quien expuso lo siguiente: yo le dije armando vamos a comprar un balón entre nosotros , por que Alexis no tenia plata, Alexis tenia 100 Bs., y yo tenia un millón de bolívares, mi reloj y mi celular, y armando me dijo bueno yo también tengo aquí mil bolívares y después fuimos al Local, y cunado entramos al local vamos a comprar un balón Goltyn de la profesional cuando vimos que el balón era muy caro pusimos dos ciento y yo, doscientos armando y cien Alexis, y cuando estaban en eso lo del producto , escuchamos los disparos, y es cuando vemos que están todos los funcionarios en local e incluso yo le dije al señor de la tienda que salieron y el señor de la tienda salio fue cuando entraron ellos nos golpearon y nos tiraron en el suelo ellos están registrados, y dando golpes, en ese A Armando y Alexis , se lo llevaron para adentro, solo escuche los grito, por allá no se que paso por que ello me tenían así contra el suelo, cuando estoy así contra el suelo siento que me están quitando el Reloj, el celular, y la plata en efectivo, Es todo.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, QUIEN EXPONE: me opongo a la solcito del Ministerio Publico de Medida de Privativa de Libertad, en razón que considera este defensa publica que los elemento incorporados en las actuaciones en las cuales se señalad a mis representado como ese deleito no son suficientes para `presumirlo responsables, por los cual no se encuentra lleno el Numeral 2 del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal. de la misma forma solicita la defensa este Tribunal que de conformidad con el Articulo- 264 del Código Orgánico Procesal Penal, in admita la precalificación jurídica de la calificación del Porte Ilícito de Arma de Fuego toda vez que en las actas procesales no se individualiza a que persona con exactitud se le incauto esa arma de fuego, motivo los antes señalado esta defensa le solicita al tribunal que conformidad al Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, del principio de inocencia hasta que se demuestra lo contrario en relación del primero aparte del Articulo 229 decrete a mi representado a una medida cautelar de presentación por ante este Circuito Judicial Penal de los cual ellos se compromete a cumplir de manera que se puede garantizar su sometimiento a presente proceso aya la vez su derecho a ser juzgado en libertad, es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control-Cumana, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su 2do aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ ACOSTA CONTRERAS; JOSÉ DEL VALLE URBANEJA Y JORGE JAVIER ÁLVAREZ RAMÌREZ y por el delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/07/2013 a las 11:50, am. cuado se trasladaban por la avenida Gómez Rubio a la altura del establecimiento Comercial de nombre JJSPORT, en compañía de los oficiales Figuera Ilvin, Astudillo Israel, Martínez Roger Badaracco Ángelo, en las unidades motos M-012, 005. 003 y 007, cuando observaron un ciudadano que les hace señalización con su mano derecha hacia la tienda, inmediatamente presumieron que en ese lugar sucedía algo, motivo por el cual se apersonaron a dicho establecimiento comercial, dándole la voz de alto a un ciudadano que se encentraba en las afueras de dicho local, en donde se encontraban dos moto, de color rojo aparcadas. Así mismo logrando avistar en el interior del local a un ciudadano en el suelo, motivo por el cual irrumpieron en el interior del mismo dándole la voz de alto a todos los ciudadano que se encontraban allí, de inmediato preguntaron qué personas laboraban en dicho local, levantando la mano tres ciudadanos vociferando que ellos eran los que laboraban en ese local comercial, seguidamente le manifestaron a otros tres ciudadanos que se encontraban en dicho lugar, que se lanzarán al piso, rápidamente se le ordenó a los oficiales Figuera Ilvin y Astudillo Israel que le realizara una revisión corporal a éstos ciudadanos amparándose en el articulo 191 del COPP; manifestando el Oficial Figuera Ilvin que logró incautarle en sus partes intimas al ciudadano que vestía camisa de color Blanco y Short de color Azul Claro, Cinco (5) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo manifestando el Oficial Astudillo Israel que logró incautarle en la parte trasera de su cintura al ciudadano que vestía Short de color Rosado y camisa Blanca con morado, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, color plomo, contentivo en su maza giratoria de dos (2) cartuchos del misma calibres sin percutir, manifestando uno de los ciudadanos que laboraba en el establecimiento comercial que esa arma era de la compañía de vigilancia donde el laboraba y que el mismo estaba prestando servicio en ese local y dichos sujetos se la despojaron, inmediatamente le manifestaron a los ciudadanos que iban a quedar detenidos ya que se encontraban incurso en un hecho delictivo, luego procedieron hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 127 del COPP, de igual manera se le hizo un llamado a la central de guardia para que enviara una unidad radio patrullera para así poder trasladar a los ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial, presentándose en el lugar, después de varios minutos, la unidad P-005 al mando del Oficial Agregado Mizael Ángel, quien traslado a estos ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial Ubicado en la Avenida Panamerica, cruce con Avenida Nueva Toledo, una vez en el despacho estos ciudadanos quedaron identificados como lo estipula el articulo 128 del COPP; de la manera siguiente JUAN CARLOS VÀSQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.630.022, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumanà, Estado Sucre, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1979, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Cumanagoto II, Calle 1ª. Casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumanà, hijo de los ciudadanos Yaritza Guerra y Juan Vásquez; ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. V-24.690.692 de nacionalidad Venezolana, natural de Cumanà, Estado Sucre de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1984, soltero de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Barrio Sucre, vereda 01, casa Nro. 10, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Rosaura Velásquez y Hilario Gómez; JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL titular de la cédula de identidad Nro. Nro V-25.660.036 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha nacimiento 30/11/1991, soltero de profesión u oficio Moto Taxista, Residenciado en San Luís Aeropuerto Viejo, de esta ciudad Cumanà, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Roció Catalán y José Soto y un adolescente de nombre ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.844.042 natural de Cumaná, estado Sucre, de 17 años de edad, sin oficio, soltero, nacido en fecha 09/10/1995, hijo de los ciudadanos IRIS RODRÌGUEZ y ALEXIS HERNÀNDEZ, residenciado en el Barrio San Luís; sector el Aeropuerto Viejo, Casa s/n de esta ciudad, a tres casa de la Chivera. Teléfono 0416-280-95-53; así mismo lo incautado un arma de fuego tipo pistola calibre 38, de color plateado, con cacha de madera color marrón, contentivo en su interior de Cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros, color plomo, con cacha de material sintético de color negro contentivo en su maza giratoria de Dos (02) Cartuchos del mismo calibres sin percutir, y dos Motos con la siguientes características Unas Marca EMPIERE, modelo HORSE, de color ROJO, Placa AF8X34A, serial del motor KW162FMJ1531675, Serial carrocería 812K3C1XBM015685 y la otra EMPIERE, modelo HORSE, de color ROJO, Placa AF7W88M, serial del motor KW162FMJ2809497,Serial carrocería 8123A1K13DM031340. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su 2do aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ ACOSTA CONTRERAS; JOSÉ DEL VALLE URBANEJA Y JORGE JAVIER ÁLVAREZ RAMÌREZ y por el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 03 cursa acta policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la aprehensión del imputado. Al folio 04 cursa acta de entrevista de fecha 19/07/2013, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, por el ciudadano JUAN JOSÈ ACOSTA CONTRERAS; al folio 05 cursa acta de entrevista de fecha 19/07/2013, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, por el ciudadano JOSÈ DEL VALLE URBANEJA. Al folio 06 cursa acta de entrevista de fecha 19/07/2013, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, por el ciudadano JORGE JAVIER ALVAREZ RAMÌREZ. A los folio 12 al 15 cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 16 cursa acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos y a su vez, se deja constancia que los referidos imputados, presenta registros policiales. Al folio 20 cursa inspección Nro. 1523 de fecha 20/07/2013. al folio 21 cursa inspección Nro. 1524 de fecha 20/07/2013, al folio 24 cursa Experticia de reconocimiento Legal Nro. 027, de fecha 20/07/2013. Al folio 25 cursa Memorandum Nro. 9700-174-SDC-100 de fecha 20/07/2013, emitida por el sistema SIIPOL-SAIME, en la cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 26 cursa dictamen pericial Nro. 9700-174-V-406-13, de fecha 20/07/2013. Al folio 27 cursa dictamen pericial Nro. 9700-174-V-407-13, de fecha 20/07/2013. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. En consecuencia Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa. Por todas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VÀSQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.630.022, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumanà, Estado Sucre, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1979, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Cumanagoto II, Calle 1ª. Casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumanà, hijo de los ciudadanos Yaritza Guerra y Juan Vásquez; ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. V-24.690.692 de nacionalidad Venezolana, natural de Cumanà, Estado Sucre de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1984, soltero de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Barrio Sucre, vereda 01, casa Nro. 10, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Rosaura Velásquez y Hilario Gómez; JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL titular de la cédula de identidad Nro. Nro V-25.660.036 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha nacimiento 30/11/1991, soltero de profesión u oficio Moto Taxista, Residenciado en San Luís Aeropuerto Viejo, de esta ciudad Cumanà, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Roció Catalán y José Soto. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su 2do aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, y por el delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; todo, de conformidad con el artículo 236numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre informándole que el imputado JUAN CARLOS VÀSQUEZ GUERRA, quedaran recluido en el IAPES a la orden de este Tribunal. En virtud de que el mismo ha presentado durante la Audiencia de Presentación problemas DE SALUD (CARDIACOS). El cual fue atendido por Paramédico de los Bomberos del Municipio Sucre. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre informándole que los imputado JOSÉ DEL VALLE URBANEJA Y JORGE JAVIER ÁLVAREZ RAMÌREZ, quedaran recluido en el Internado Judicial de Esta Ciudad, a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ