REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004309
ASUNTO : RP01-P-2013-004309

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano seguida al ciudadano FRANCISCO DEL JESUS FRANCO MARTINEZ, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 24/11/1983, soltero, de oficio obrerol, hijo de FRANCISCO RAMOS y REINA JOSEFINA FRANCO, residenciado en Calla Principal; sector Punta Salina, Casa S/n de la Población de Cahacopata del Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre o Casanay csubida las varas cerca del ciudadano Mi tío Esteban manteca; teléfono 04163203855, por la presunta comisión del delito de UTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Articulo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DARLI VIRGINIA CAMERO ALFONZO; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. CAROLINA LUNA, quien solicitó se decretara a favor de los imputados de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron EN FECHA 18/07/2013, siendo aproximadamente las 12:00, M, la niña DARLI VIRGINIA CAMERO ALFONZO, de 10 años de edad, estaba pasando al frente de la Residencia del ciudadano FRANCISCO DEL JESUS FRANCO MARTINEZ, y cuando este la vio se bajo el cierre del pantalón y empezó a masturbarse y además le sacaba la lengua a la niña DARLI VIRGINIA CAMERO ALFONZO ella al ver salio corriendo a su casa y se lo contó a su madre quien formula la denuncia, Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de UTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Articulo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DARLI VIRGINIA CAMERO ALFONZO. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO TERCERO, ABG. CRUZ CARBALLO, QUIEN MANIFESTÓ: “este defensor se opone a la pretensión fiscal por considerar que no hay suficientemente los elementos para decretar la solicitud fiscal asimismo solicito libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como UTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Articulo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DARLI VIRGINIA CAMERO ALFONZO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, de la Población de Chacopata, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido los imputados de autos. Al folio 5 acta de denuncia rendida por la ciudadana RUFINA JOSEFINA ALFONSO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, de la Población de Chacopata. Al folio 05 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana MAGDALENA JOSEFINA ALFONSO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, de la Población de Chacopata. Al folio 09 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana DARWIN VIRGINIA CAMARGO ALFONSO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, de la Población de Chacopata. Al Folio 10 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana LERISMAR GONZALEZ ALFONSO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, de la Población de Chacopata. Al folio 11 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana ZAIDDYS DEL VALLE SALAZAR VASQUEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, de la Población de Chacopata. Al folio cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana MIGUELYS DEL VALLE GONZALEZ LOPEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, de la Población de Chacopata. Al folio 17 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos y a su vez, se deja constancia que los referidos imputados, presenta registros policiales. Al folio 20 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDC -102, emitido por el CICPC – Sistema SIIPOL-SAIME en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales . Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado FRANCISCO DEL JESUS FRANCO MARTINEZ, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 24/11/1983, soltero, de oficio obrerol, hijo de FRANCISCO RAMOS y REINA JOSEFINA FRANCO, residenciado en Calla Principal; sector Punta Salina, Casa S/n de la Población de Cahacopata del Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre o Casanay csubida las varas cerca del ciudadano Mi tío Esteban manteca; teléfono 04163203855, en perjuicio DARLI VIRGINIA CAMERO ALFONZO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, de la Población de Chacopata. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ