REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004308
ASUNTO : RP01-P-2013-004308

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue La Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos REMO JESÚS ARREAZA MUNDARAIN, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante IUT, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.480, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-07-1994, hijo de los Norelis Mundarain Joahani Arriaza, residenciado en: Urb. Los tejados, calle 3 casa Nº 141, frente a la casa cortes una posada; y GERARDO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante IUT, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.168.725, soltero, natural de Pto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-08-1989, hijo de los ciudadanos José Antonio Fernández y Araceli González, residenciado en la Urb. Los tejados, calle 3 casa Nº 135, frente a la casa cortes una posada, Municipio Montes del Estado Sucre. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos REMO JESÚS ARREAZA MUNDARAIN, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante IUT, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.480, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-07-1994, hijo de los Norelis Mundarain Joahani Arriaza, residenciado en: Urb. Los tejados, calle 3 casa Nº 141, frente a la casa cortes una posada; y GERARDO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante IUT, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.168.725, soltero, natural de Pto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-08-1989, hijo de los ciudadanos José Antonio Fernández y Araceli González, residenciado en la Urb. Los tejados, calle 3 casa Nº 135, frente a la casa cortes una posada, Municipio Montes del Estado Sucre, por lo que quedaron detenidos y colocados a la Orden del Ministerio Público. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos REMO JESÚS ARREAZA MUNDARAIN y GERALDO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, por cuanto del procedimiento practicado no se realizo con la presencia de testigos, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez toma la palabra e imponen a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido REMO JESÚS ARREAZA MUNDARAIN: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al detenido GERALDO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Tercero Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa le acompaña en su solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los detenidos de autos sean autores o partícipes de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor de los ciudadanos REMO JESÚS ARREAZA MUNDARAIN y GERALDO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos REMO JESÚS ARREAZA MUNDARAIN, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante IUT, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.480, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-07-1994, hijo de los Norelis Mundarain Joahani Arriaza, residenciado en: Urb. Los tejados, calle 3 casa Nº 141, frente a la casa cortes una posada; y GERARDO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante IUT, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.168.725, soltero, natural de Pto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-08-1989, hijo de los ciudadanos José Antonio Fernández y Araceli González, residenciado en la Urb. Los tejados, calle 3 casa Nº 135, frente a la casa cortes una posada, Municipio Montes del Estado Sucre, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ