REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004307
ASUNTO : RP01-P-2013-004307
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra DE LOS CIUDADANOS: EDINSON NICODEMO MARCANO MARCANO, Venezolano, nacido en fecha 27/05/1981, de esta ciudad de Cumana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.289.840, de esta civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Caiguire, Casa S/N, Frente A LA Estación de Servicio de la Avenida Carúpano, parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, hijo de los ciudadanos Edgar Marcano y Dunis Marcano teléfono: 0293-432-58-92 y LEOBARDO JOSE BOTINNI VELAZCO; Venezolano, natural de esta ciudad, nacido, en fecha 04/08/1988, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciando en el Barrio Fe y Alegría Sector III, vereda 16 casa 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Leobar Barreto y Ana Velásquez. Teléfono (mama) 0426-481-80- 44 en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de SECUETRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL STEVEN QUIJADA. Todo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, quien solicitó se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDINSON NICODEMO MARCANO y LEOBARDO JOSE VELAZCO; en la presente causa que se les iniciara, por la presunta comisión de los delitos de SECUETRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL STEVEN QUIJADA; por los hechos ocurridos en fecha 19/07/2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, vista la denuncia formulada por la ciudadana REINA SALMERON, se trasladan hasta la sede del Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, una vez en el lugar fueron atendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia del IAPES, quienes en conjunto proceden a realizar un recorrido por las instalaciones del referido hospital, quienes encontrándose en el área de sala de parto del Hospital, avistaron a dos sujetos desconocidos en la entrada de un cubículo, quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por tal motivo previa identificación como funcionarios activos, procedieron a intervenirlos policialmente, y es cuando se percatan que en el interior del cubículo se encontraba un tercer ciudadano, manifestando ser DANIEL STEVEN QUIJADA, quien es la persona a que los primeros sujetos tenían sometido y llamaban a sus familiares pidiéndoles cierta cantidad de dinero a cambio de su libertad, así mismo manifestó que estos sujetos le habían manifestado que eran funcionarios de la policía del Estado, acto seguido procedieron a identificarlos y a realizarles una revisión corporal a los ciudadanos en cuestión, no lográdsele encontrar ningún objeto de interés criminalistico, quedando detenidos los mismos. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle a los imputados de autos, delito de SECUETRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL STEVEN QUIJADA. Por lo antes narrado, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Asimismo solcito como centro de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Por ultimo solcito copia simple de acta Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados querer declarar, exponiendo los ciudadanos EDINSON NICODEMO MARCANO; sus deseo en declarar, y el ciudadano LEOBARDO JOSE VELAZCO manifiesta no querer declarar, seguidamente el ciudadano EDINSON NICODEMO MARCANO expone lo siguiente: El día miércoles me pidieron una carrera y me robaron la moto como la ocho y cuatro de la noche, yo fue el viernes para mi trabajo como cualquier dìa a trabajar y resulta cuando paso por la sala de parte veo al muchacho que me apunto con el arma y me robo la moto, yo me le acerco y le digo que Podemos conversar el me dice que si, yo le digo que como yo trabajo allí , yo le digo para caminar hacia el área de saneamiento, estoy conversando con el y le digo vermo chamo tu me robaste la moto y ese dinero yo lo conseguí prestado, cuando el cedió y llamo a su mama por teléfono, y me dijo chamo yo te voy a conseguir los dos mil bolívares, ya que me dijiste que los conseguiste prestado, e y estamos en un banco conversando que me consiguiera aunque sea mil bolívares, el llamo a su mama de su teléfono, Lugo la mama llega y yo estoy allí con mi compañeros de trabajo, esta mi jefe y estoy conversando allí, es cuándo llegaron los funcionarios y nos consiguieron hasta que estoy metido aquí, como la mama trabaja en de el SAPINAES llego con los funcionarios. Es todo
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien no desea interrogar al imputado., es todo Seguidamente el Defensor Publico Penal formula las siguientes Preguntas: Pregunta: ¿cuando estaba hablando con e l para que devolviera el dinero estaba alguien mas allí? Respuesta: si estaba mi jefe Gustavo Astudillo, Pedro Andrades, y Maíz Deivi. Pregunta: ¿cuando los funcionarios llegaron ustedes tenían amarrados a la personas? Respuesta: no, en ningún momento. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa se opone a la solcito de ministerio Publico en que se decrete media privativa de libertad, conspira la defensa que no esta acreditado el delito de Secuestro en este cado, por cuanto en el señalamiento de mi representado, y aun por la declaración por la supuesta victima se evidencia que mi defiendo de forma voluntaria y sin coacción estaba solicitando el pago de un dinero, que le correspondíais mismo considera la defensa que no concuerda los señalamientos hechos por la victima y sus familiares de que mis representados tenían credenciales de policiales (chapas), y que la victima la tenían amarrada toda vez que en acta de investigación no se reporta la incautación de alguna credencial, o alguna Instrumento llámese cabuya con que pueden haber amarrado a la victima, motivos por loa cuales solicita esta defensa aL Tribunal que estime decretar una Medida cautelar de presentaciones periódicas a mi representado que le permitan ser juzgado9 en libertad y lo someta al presente proceso hasta que la investigación del ministerio junto con el soporte que su oportunidad hará la defensa pueden llegar ala esclarecimiento, de la realidad de los hechos en el presente caso, Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 19/07/2013. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y 02, cursa Acta de denuncia rendida por la ciudadana REINA SALMERON, por ante el CICPC. Al folio 05 y 06, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 07 y 08, cursan actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos STEVEN QUIJADA y YORKARIN CASTILLO, quienes fungen como víctima y testgo de los hechos suscitados; Al folio 09, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de la presente investigación; Al folio 10, cursa Inspección N° 1528, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del procedimiento practicado en la sede del Hospital de esta ciudad se puede establecer en esta fase del proceso, que los imputados antes nombrados, son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual se llenan los extremos a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto el daño causado y por la pena que llegare a imponérseles, en caso de considerárseles culpables, existe una presunción razonable que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que se sigue para el esclarecimiento de la verdad; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia, como son la pena que podría imponérseles en el presente caso y la magnitud del daño causado, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los numerales 2 y 3 del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además, que los Imputados, con su conducta predelictual y tratándose que se les imputa en este acto los delitos de SECUETRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL STEVEN QUIJADA; declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la defensa pública en este acto. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR EL FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: EDINSON NICODEMO MARCANO MARCANO, Venezolano, nacido en fecha 27/05/1981, de esta ciudad de Cumana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.289.840, de esta civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Caiguire, Casa S/N, Frente A LA Estación de Servicio de la Avenida Carúpano, parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, hijo de los ciudadanos Edgar Marcano y Dunis Marcano teléfono: 0293-432-58-92 y LEOBARDO JOSE BOTINNI VELAZCO; Venezolano, natural de esta ciudad, nacido, en fecha 04/08/1988, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciando en el Barrio Fe y Alegría Sector III, vereda 16 casa 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Leobar Barreto y Ana Velásquez. Teléfono (mama) 0426-481-80- 44 en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de SECUETRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL STEVEN QUIJADA. Todo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP; ordenándose su reclusión, en la Comandancia General de la Policía del Estado De Esta Cuidad. Líbrese Oficio al IAPES, a los fines de Recibir en calidad de detenido a los ciudadanos EDINSON NICODEMO MARCANO y LEOBARDO JOSE VELAZCO, los cuales quedaran a la orden de este Tribunal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ