REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004306
ASUNTO : RP01-P-2013-004306


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IVAN RAMON RIVAS BARRETO, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.169.965, nacido en fecha 02/09/1980, de estado civil soltero, natural de Cumaná, estado Sucre, de profesión u oficio nada, hijo de los ciudadanos MAIRA BARRETO y LUIS RIVAS, residenciado en Brisas del Golfo, sector las Tretas, casa S/N, cerca de la bodega del sr. Mario (mecánico), y la residencia de mi mama en el Barrio Bolivariano Cerca de la Bodega del Sr. Aníbal parejo Vía los Apures, Calle el Progreso Casa S/n Teléfono: 02936447794-, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. ANAKARINA HERNANDEZ: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano IVAN RAMON RIVAS BARRETO por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 20/07/2013, siendo las 09:15, a.m funcionarios adscritos a la IAPMS, específicamente frente a la estación Policial Hugo Chávez Frías cuando avistaron a un ciudadano que vestía franela de color blanco, jeans de color negro y zapatos de color verde el cual venia caminando por el puentes con una actitud sospechosa de inmediato procedieron a darle la voz de alto y le manifestaron que levantara sus manos realizándoles una revisión corporal amparándose en el Art. 191 del COPP, encontrándole en suponer específicamente en su parte interna delantera un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm,. Color negro con cacha de madera de color marrón, no portando ningún tipo de Documentación por lo que realizaron los funcionarios policiales llamado a una unidad radio patrullera para el traslado del mismo, luego procedieron a trasladarlo al Centro de Coordinación Policial junto con lo incautado quedando identificado de acuerdo alo establecido en el Art. 128 COPP, quedando identificado como IVAN RAMON RIVAS BARRETO, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.169.965, nacido en fecha 02/09/1980, de estado civil soltero, natural de Cumaná, estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MAIRA BARRETO y LUIS RIVAS, residenciado en el Barrio Bolivariano, Via los Apures, Calle el Progreso Casa S/n , y lo incautado. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL TERCERO SUPLENTE ABG. CRUZ CARABALLO, QUIEN EXPONE: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no se individualiza la participación de cada uno de mis representados, motivo por el cual no existen suficientes elementos en contra de mis auspiciados. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 20/07/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPMS, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido los imputados de autos. Al folio 04 Cursa Registro de Cadena de Custodia. Al folio 5 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos y a su vez, se deja constancia que los referidos imputados, presenta registros policiales; al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 028, de fecha 20/07/2013, Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado IVAN RAMON RIVAS BARRETO, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.169.965, nacido en fecha 02/09/1980, de estado civil soltero, natural de Cumaná, estado Sucre, de profesión u oficio nada, hijo de los ciudadanos MAIRA BARRETO y LUIS RIVAS, residenciado en Brisas del Golfo, sector las Tretas, casa S/N, cerca de la bodega del sr. Mario (mecánico), y la residencia de mi mama en el Barrio Bolivariano Cerca de la Bodega del Sr. Aníbal parejo Vía los Apures, Calle el Progreso Casa S/n Telefono: 02936447794; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 6 meses. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO