REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004305
ASUNTO : RP01-P-2013-004305

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue La Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos OMAR ALEXANDER GONZALEZ EVARISTO, de 19 años de edad, soltero, Venezolano, titular de la cedulad e identidad Nro. V-26.918.031, natural de cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 26/11/1993, hijo de Sujein Evaristo y Omar González, residenciado en el Sector Guaimare, casa Nro. 16 del Municipio Mejias San Antonio del Golfo cerca del Banco Banorte del Estado Sucre, y DARWIN JESUS LARA, de 21 años de edad, soltero, Venezolano, titular de la cedulad e identidad Nro. V-25.319.704, natural de cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 01/12/1990, hijo de Celina Lara y padre desconocido, residenciado en el Sector La Paraparas, Casa s/n; frente a la escuela Luisa Blanco Ramírez, San Antonio del Golfo Municipio Mejias del Estado Sucre; a los cuales se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone: quien solicitó se decretara a favor de los imputados de autos, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 19/07/2013, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General Francisco Mejias, Estación Policial General Francisco Mejias, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche se encontraban de servicio cunado en el el sector conocido como El Malecón de la Avenida de la Población de San Antonio del Golfo Municipio Mejias, avistaron a dos sujetos que se enceo0ntraban de forma sospechosa, inmediatamente le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de acuerdo al Art. 119 del COPP, y se le s indico que mostraran sus documentación y que le realizarían una revisión corporal estos al acercar para verificar la documentación mostraron una actitud agresiva con l apersona del funcionario policial lanzando golpes con la comisión siendo estos arrestados bajo cargos de resistencia, procediendo hacerles del conocimiento de sus derechos como imputados de acuerdo a los establecido en el Art. 127 COPP, y los mismo fueron identificados como OMAR ALEXANDER GONZALEZ EVARISTO, de 19 años de edad, soltero, Venezolano, titular de la cedulad e identidad Nro. V-26.918.031, natural de cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 26/11/1993, hijo de Sujein Evaristo y Omar González, residenciado en el Sector Guaimare, casa Nro. 16 del Municipio Mejias San Antonio del Golfo cerca del Banco Banorte del Estado Sucre, y DARWIN JESUS LARA, de 21 años de edad, soltero, Venezolano, titular de la cedulad e identidad Nro. V-25.319.704, natural de cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 01/12/1990, hijo de Celina Lara y padre desconocido, residenciado en el Sector La Paraparas, Casa s/n; frente a la escuela Luisa Blanco Ramírez, San Antonio del Golfo Municipio Mejias del Estado Sucre. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO TERCERO ABG. CRUZ CARABALLO, QUIEN EXPUSO: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19-07-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre., Estación Policial General Francisco Mejias, Estación Policial General Francisco Mejias donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido los imputados de autos. Al folio 5 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos y a su vez, se deja constancia que los referidos imputados, presenta registros policiales; elementos éstos que no son suficientes para decretar medida privativa de libertad en contra del imputado de autos y en virtud de ello, decreta la Libertad sin restricciones, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, En Presencia De Las Partes, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta la libertad sin restricciones de los imputados OMAR ALEXANDER GONZALEZ EVARISTO, de 19 años de edad, soltero, Venezolano, titular de la cedulad e identidad Nro. V-26.918.031, natural de cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 26/11/1993, hijo de Sujein Evaristo y Omar González, residenciado en el Sector Guaimare, casa Nro. 16 del Municipio Mejias San Antonio del Golfo cerca del Banco Banorte del Estado Sucre, y DARWIN JESUS LARA, de 21 años de edad, soltero, Venezolano, titular de la cedulad e identidad Nro. V-25.319.704, natural de cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 01/12/1990, hijo de Celina Lara y padre desconocido, residenciado en el Sector La Paraparas, Casa s/n; frente a la escuela Luisa Blanco Ramírez, San Antonio del Golfo Municipio Mejias del Estado Sucre; a los cuales se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre., Estación Policial General Francisco Mejias, Estación Policial General Francisco Mejias. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ