REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004277
ASUNTO : RP01-P-2013-004277

En el día de hoy, Veinte (20) de Julio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 12:10 de la Tarde, se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado SEXTO de Control, a cargo de la Juez, Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil ANGEL ARCIA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-004277, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, Venezolano, de 30 años de edad, soltero, obrero mecánico, nacido en fecha 12/03/1981, cedula de identidad V-15.741.759, hijo de Antonio José García y Ana Pérez de García, residenciado en la Calle Sarmiento, Casa Nª 193, cerca del Modulo de la Municipal. Seguidamente se Verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Séptima el Ministerio Público Abg. ANA KARINA HERNANDEZA, El Defensor Publico Tercero Penal Abg. CRUZ CARABALLO, el imputado de autos ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal le designa El Defensor Publico Segundo Penal Abg. CRUZ CARABALLO, Manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANA KARINA HERNANDEZ A LOS FINES QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A SU SOLICITUD Y EN ESTE ACTO EXPUSO: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, por los hechos ocurridos en fecha 19/07/2013, siendo las 06:25 cuando funcionario del CICPC, se encontraban, dándole cumplimiento a una visita domiciliara Nro. 403 emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudadano y una vez en la dirección específicamente en la dirección del un ciudadano de ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ apodado TOÑIN una vez presentes se hicieron acompañar por los ciudadanos PEDRO JOSE RUIZ titular de la cédula de identidad Nro. V-16.995.964 y GIBSON JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.290.749 quienes servirían como testigo al cato realizar, por lo que al realizar varios llamado a ala puerta principal se logro escuchar un ruido en la parte interna, siendo informado que un sujeto sin camisa brinco desde la parte interna hacia una vivienda contigua a través de la platabanda por lo que los mismo timaron las previsiones del caso logrando observándolo por lo que le dimos la voz de lato siendo neutralizado en la platabanda de la vivienda ubicada en la parte derecha, donde se procedió a practicarle la revisión corporal amparándose en el Art. 191 COPP no encontrándole ningún tipo de evidencia alguna, por que fue obligado a que descendiera de esa parte alta optando una aptitud violenta en contra los funcionarios, así mismo se le informo al ciudadano que huía por la platabanda que iba a quedar detenido por uno de los delitos contra la cosa publica leyéndoles sus derechos amparados en el Art. 127 del COPP, quedando identificado como ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, Venezolano, de 31 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 12/03/1981, cedula de identidad V-15.741.759. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO TERCERO ABG. CRUZ CARABALLO LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO: “esta defensa solicita se opone a la solicitud fiscal y ratifico la inocencia de mi representado y solcito se decrete una la libertad sin restricciones para mi representado, por considera que no existe suficiente elementos de convicción como para decretar la medida de coerción personal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19/07/2013, existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido los imputados de autos. Al folio 02 cursa acta de Visita domiciliaria suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Al folio 07 curas acta de entrevista Penal de fecha 19/07/2013 rendida por el ciudadano GIBSON JOSE SUAREZ ACOSTA, rendida por CICPC. Al folio 08 curas acta de entrevista Penal de fecha 19/07/2013 rendida por el ciudadano PEDRO JOSE RUIZ SUAREZ, rendida por CICPC. Al folio 09 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDE 141 emanado del sistema SIIPOL SAIME, en la cual dejan constancia que el imputado de auto presenta registros policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar medida Cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÌAS POR ANTE LA UNIDAD DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en contra del imputado de autos y en virtud de ello, declara sin lugar la solicitud de la defensa pública. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, Venezolano, de 30 años de edad, soltero, obrero mecánico, nacido en fecha 12/03/1981, cedula de identidad V-15.741.759, hijo de Antonio José García y Ana Pérez de García, residenciado en la Calle Sarmiento, Casa Nª 193, cerca del Modulo de la Municipal, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÌAS POR ANTE LA UNIDAD DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo, a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones aquí ordenado. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al CICPC del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:25 p.m.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ANA KARINA HERNANDEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. CRUZ CARABALLO
LOS IMPUTADOS
ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ

EL ALGUACIL,
ANGEL ARCIA

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO