REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004275
ASUNTO : RP01-P-2013-004275
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KRIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad V-24.448.967, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Ely González y Israel Antonio González, residenciado en el Paraíso, Calle Brisas del Mar, Casa S/N, cerca del Cementerio, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, 0416-3847724; y YIMMY JOSÉ ANTOIMA LAREZ, venezolano, cédula de identidad V-17.167.352, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Juana Larez y Emilio Antóima, residenciado en la en el Paraíso, Calle Brisas del Mar, Casa Nª 24, cerca del Cementerio, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, 0416-3847724. por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE CALIDA, CANTIDAD, PESO O MEDIDAS DE SERVICIOS, previsto en el artículo 146 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a las Bienes y Servicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que NO cuenta con la asistencia del Defensor Privado, por lo que este Tribunal le designo al defensor público de guardia, Abg. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ; quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos KRIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y YIMMY JOSÉ ANTIMA LAREZ, por los hechos ocurrieron en fecha 18/07/2013, cuando siendo aproximadamente las 11:20 a.m., funcionarios adscritos al IAPES, reciben información que frente a la tienda dinamita Chop, ubicada en la avenida Bermúdez, se encontraban dos ciudadanos vendiendo frutas, indicándole que el peso que estos estaban utilizando se encintraba supuestamente adulterando, especulando con el precio de la misma, se trasladaron hasta la estación policial ubicando una pesa de 5 kilo gramos, la cual fue cedida por el coordinador del INDEPABIS, trasladándose posteriormente a la avenida Bermúdez, para verificar dicha información, avistando la venta de frutas e identificándose como funcionarios policiales, solicitándoles que les facilitaran el peso que estos utilizaban, sirvieron para ello dos personas de testigos, procediendo a verificar como se encontraba las medidas en gramos del peso, constatando que el mismo se encontraba adulterado, procediendo a realizar la detención de ambos ciudadanos quienes estaban presuntamente cometiendo el delito de especulación. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadra en el tipo penal de ALTERACIÓN DE CALIDA, CANTIDAD, PESO O MEDIDAS DE SERVICIOS, previsto en el artículo 146 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a las Bienes y Servicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3°, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando los imputados de manera separada lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa pública, quien expuso: Esta defensa se opone a la petición fiscal, por cuanto considero que no existen suficientes elementos de convicción para imponer la medida de coerción solicitado, por ello solicito se decrete la Libertad sin Restricciones. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos KRIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y YIMMY JOSÉ ANTIMA LAREZ, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de ALTERACIÓN DE CALIDA, CANTIDAD, PESO O MEDIDAS DE SERVICIOS, previsto en el artículo 146 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a las Bienes y Servicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hecho ocurrido en fecha 18/07/2013, cuando siendo aproximadamente las 11:20 a.m., funcionarios adscritos al IAPES, reciben información que frente a la tienda dinamita Chop, ubicada en la avenida Bermúdez, se encontraban dos ciudadanos vendiendo frutas, indicándole que el peso que estos estaban utilizando se encintraba supuestamente adulterando, especulando con el precio de la misma, se trasladaron hasta la estación policial ubicando una pesa de 5 kilo gramos, la cual fue cedida por el coordinador del INDEPABIS, trasladándose posteriormente a la avenida Bermúdez, para verificar dicha información, avistando la venta de frutas e identificándose como funcionarios policiales, solicitándoles que les facilitaran el peso que estos utilizaban, sirvieron para ello dos personas de testigos, procediendo a verificar como se encontraba las medidas en gramos del peso, constatando que el mismo se encontraba adulterado, procediendo a realizar la detención de ambos ciudadanos quienes estaban presuntamente cometiendo el delito de especulación. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que les atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto., cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios del IAPES mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los imputados de autos; al folio 3 y 04, cursa Actas de Entrevistas suscritas por las ciudadanas YESELYS ELENA CORTEZ SUBERO y ANDREINA DEL VALLE CORTEZ SUBERO, quienes fungen como testigos en el procedimiento policial. Al folio 10, cursa Registro de Cadena de Custodia, realizado al peso incautado; al folio 11, cursa Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, de los detenidos y de las diligencias tendientes a realizar; Al folio 14, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-097, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado YIMMY JOSÉ ANTIMA LAREZ, NO presenta registros policiales, y el imputado KRIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, presenta registros policiales; Al folio 15, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 26, realizada al peso incautado. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que los encausados tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por el lapso de ocho meses. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente a los imputados del derecho que tienen de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra a los imputados previa imposición del precepto constitucional; señalando: el imputado KRIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ:”No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputad”, y así se decide; de igual forma señala el imputado YIMMY JOSÉ ANTIMA LAREZ: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputad”, y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de los imputados KRIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad V-24.448.967, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Ely González y Israel Antonio González, residenciado en el Paraíso, Calle Brisas del Mar, Casa S/N, cerca del Cementerio, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, 0416-3847724; y YIMMY JOSÉ ANTOIMA LAREZ, venezolano, cédula de identidad V-17.167.352, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Juana Larez y Emilio Antóima, residenciado en la en el Paraíso, Calle Brisas del Mar, Casa Nª 24, cerca del Cementerio, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, 0416-3847724, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por el lapso de ocho meses, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE CALIDA, CANTIDAD, PESO O MEDIDAS DE SERVICIOS, previsto en el artículo 146 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a las Bienes y Servicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ