REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004241
ASUNTO : RP01-P-2013-004241

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 91 del citado cuerpo legal, la Ratificación De La Medidas De Protección Y Seguridad dictadas en contra del imputado WUILLIANS JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V24.514.825, de oficio pescador, natural de esta ciudad de cumaná y residenciado en Punta de Araya, en los apartamentos los Yaque, piso 3, tercer apartamento, Cumana Estado Sucre, hijo de Mirelys Salazar y Wuillians Andradez, teléfono 0426-9885285; el cual se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA GABRIELA PULIDO CHACIN, en específico las contenidas 5.- la prohibición de acercamiento a la victima aun en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio; 6.- La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial .- Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para este fecha.

Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Penal Segundo de Guardia Abg. CRUZ CARABALLO, manifestando la misma estar aceptar el cargo y dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para este fecha.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expone: Coloco a Disposición de este Tribunal al ciudadano WUILLIANS JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, por los hechos ocurrido en fecha 18-07-13 cuando siendo aproximadamente las 7:20 a.m., atendiendo denuncia formulada por ante ese comando por la ciudadana FABIOLA GABRIELA PULIDO CHACIN, quien manifestó que :” el día de ayer en la mañana me llamo Wuillian José y me dijo que si no hablaba con el iba a matar a mi hermano, me traslade donde esta el y cuando le dije que me quería ir no me dejo salir de casa de su tía,. volvió amenazarme que iba a matar a mi hermano y hoy como a las seis y treinta de la mañana, me llamaron por teléfono y me quito el teléfono a la fuerza y me golpeo en la cabeza con un palo que me partió y me dijo que no le pagara la panza por ningún lado y me vine para mi casa corriendo, luego le dije a mi mama y le dije que el venia para los tapaditos y luego me volvió a decir que me iba a matar a mi familia” es cuando los funcionarios salen a realizar un patrullaje de seguridad con el fin de ubicar y capturar al imputado WUILLIANS JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, presunto autor del hecho, siendo ubicado en el Terminal de los tapaitos y se le comunico del motivo de su presencia en ese lugar, se le hizo una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, quedando detenido y traslado al comando policial, es por lo que esta representación fiscal solicita se ratifique las medidas de protección y seguridad, en contra del imputado WUILLIANS JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR; el cual se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA GABRIELA PULIDO CHACIN, así como los fundamentos en los que sustenta la solicitud de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en contra del imputado WUILLIANS JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, plenamente identificado en actas, se prosiga la causa por el procedimiento especial. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. CRUZ CARABALLO quien manifestó: La defensa se opone por cuanto considera la defensa que los elementos de convicción incorporado, no son suficientes para imponer las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas”. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. DAYANNA BRITO, quien solicita a este Tribunal RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en contra del imputado WUILLIANS JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR Y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: al folio 023 cursa acta policial sucrito por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia nacional Bolivariana destacamento N° 78 donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos y de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; Al folio 04, cursa acta de denuncia realizada por la victima FABIOLA GABRIELA PULIDO CHACIN, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 07y vto, cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; al folio 11 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-0096 donde se deja constancia que el ciudadano WUILLIANS JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, no presenta Registro Policial; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENZAS previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA GABRIELA PULIDO CHACIN. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal Sexto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en contra del imputado WUILLIANS JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V24.514.825, de oficio pescador, natural de esta ciudad de cumaná y residenciado en Punta de Araya, en los apartamentos los Yaque, piso 3, tercer apartamento, Cumana Estado Sucre, hijo de Mirelys Salazar y Wuillians Andradez, teléfono 0426-9885285; el cual se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA GABRIELA PULIDO CHACIN, medidas consistentes en: La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas; y la prohibición de hacer actos de intimidación o acoso por intermedio de su persona u otras personas contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde esta Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado de autos, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ