REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004239
ASUNTO : RP01-P-2013-004239


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 91 del citado cuerpo legal, la Ratificación De La Medidas De Protección Y Seguridad dictadas en contra del imputado SIMON JOSÉ MENESES GOMEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.416.692, de oficio obrero, natural de esta ciudad de Maracay, residenciado en la Subida al antiguo Corporiente, a 100 metros del museo del Mar, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, hijo de María Gómez y Simón Márquez, teléfono 0416-3166931, en específico las contenidas 5.- la prohibición de acercamiento a la victima aun en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio; 6.- La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial .- Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para este fecha.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expone: Coloco a Disposición de este Tribunal al ciudadano SIMON JOSÉ MENESES GOMEZ por los hechos ocurrido en fecha 18-07-13, atendiendo denuncia formulada por ante ese comando por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MELFZ TOVAR, quien manifestó que :” el ciudadano SIMON JOSÉ MENESES GOMEZ, ya que en el mes de enero formule una denuncia en su contra en este despacho, por que el me agredió verbalmente y me cayo la casa a piedras, firmamos unas medidas y este las violentó, por que tendí una ropa en el porche de mi casa y este vino y las prendió y los vecinos le dijeron por que el hacia eso, y este le dijo que a el lo había mandado y los vecinos lo llamaron y me dijeron que donde yo estaba que simón me estaba quemado la ropa, tome un taxi me llegue hasta la casa y efectivamente estaba la ropa quemada en el porche. El día 18 siendo las once de la mañana, los funcionarios adscritos al IAPES , se trasladaron al sector de Corporiente, específicamente cercano al terreno de futlbol debido a que en su residencia, siendo abordados para ese momento por varios vecinos, donde le informaron que la dueña de la residencia donde realizaron el incendio se encontraba en la comandancia de la policía y que la persona que había realizado dicho incendio respondía al nombre SIMON JOSÉ MENESES GOMEZ y residía al lado de esta residencia, procedieron a informar el motivo de su presencia y se le hizo una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, quedando detenido y traslado al comando policial, es por lo que esta representación fiscal solicita se RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en contra del imputado SIMON JOSÉ MENESES GOMEZ; así como que se prosiga la causa por el procedimiento especial. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. CRUZ CARABALLO quien manifestó: La defensa se opone por cuanto considera la defensa que los elementos de convicción incorporado, no son suficientes para imponer las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas”. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien solicita a este Tribunal RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en contra del imputado SIMON JOSÉ MENESES GOMEZ, y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: al folio 02; cursa acta de denuncia realizada por la victima MAIRA ALEJANDRA MELFZ TOVAR, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; Al folio 08; cursa acta policial sucrito por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos y de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; Al folio 12 y 13; Acta de entrevista suscrita por la ciudadana MARYURIS LUISA NAVARRO RODRIGUEZ y MILEXIS JOSEFINA PULIDO; al folio 15 y vto, cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; al folio 18; cursa memorando Nº 9700-174-SDC-S/N, donde se deja constancia que el ciudadano SIMON JOSÉ MENESES GOMEZ, no presenta Registro Policial. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal Sexto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en contra del imputado SIMON JOSÉ MENESES GOMEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.416.692, de oficio obrero, natural de esta ciudad de Maracay, residenciado en la Subida al antiguo Corporiente, a 100 metros del museo del Mar, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, hijo de María Gómez y Simón Márquez, teléfono 0416-3166931; el cual se le iniciara investigación por la denuncia formulada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MELFZ TOVAR, medidas consistentes en: La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas; y la prohibición de hacer actos de intimidación o acoso por intermedio de su persona u otras personas contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde esta Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado de autos, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ