REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001809
ASUNTO : RP01-P-2013-001809

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los Imputados ciudadanos HENDRICK VÍCTOR JOSÉ LUNA ALMERIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.154.453, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 28-07-1983, de 29 años de edad, hijo Juan Luna Cova y Angela Maritza Almerida, residenciado en la Campéche, Sector 4 las Brisas, Calle 2, Casa N° 22, al lado de la peluqueria Noemí, Estado Sucre, pero estoy iviendo en casa de Raúl porque mi casa esta en construcción; y RAÚL JOSÉ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.729, natural de Cumaná, Albañil, soltero, nacido en fecha 26-06-1978, de 34 años de edad, hijo Narcizo Ramos y Luisa Salazar, residenciado en la Calle Principal Valle Verde, delante de las Terrazas, Casa S/N, al lado de la Iglesia Pentecostés, Estado Sucre, Teléfono: 0293-4319434; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 174, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YELITZA COLÓN y CRUZ COLÓN y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. ALVARO CACDO Fiscal Segundo del Ministerio Público, los defensores privados, ABG. JESÚS GUTIERREZ quien representa al imputado RAÚL JOSÉ SALAZAR y MILANGELIS ORTEGA quien representa al imputado HENDRICK VÍCTOR JOSÉ LUNA ALMERIDA; y los detenidos antes mencionados, previo traslado del IAPES y las victimas CRUZ JOSÉ COLÓN Y YELITZA DEL CARMEN COLON BRUSUAL; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos de los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Alvaro Caicedo Chaparro, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-05-2013, en contra de los ciudadanos imputados HENDRICK VÍCTOR JOSÉ LUNA ALMERIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.154.453, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 28-07-1983, de 29 años de edad, hijo Juan Luna Cova y Angela Maritza Almerida, residenciado en la Campéche, Sector 4 las Brisas, Calle 2, Casa N° 22, al lado de la peluqueria Noemí, Estado Sucre, pero estoy iviendo en casa de Raúl porque mi casa esta en construcción; y RAÚL JOSÉ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.729, natural de Cumaná, Albañil, soltero, nacido en fecha 26-06-1978, de 34 años de edad, hijo Narcizo Ramos y Luisa Salazar, residenciado en la Calle Principal Valle Verde, delante de las Terrazas, Casa S/N, al lado de la Iglesia Pentecostés, Estado Sucre, Teléfono: 0293-4319434; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 174, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YELITZA COLÓN y CRUZ COLÓN y DEL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 09/04/2013, siendo aproximadamente las 8:10 p.m., cuando funcionarios del IAPES encontrándose en labores de patrullaje, fueron abordados por un transeúnte quien no se identificó, que en el sector de puerto de la madera detrás de la escuela cándido Ramírez estaban efectuando un atraco, de inmediato se conformó una comisión policial, y trasladaron hasta la dirección aportada, al llegar al lugar se percatan que se trataba de una zona boscosa hacia el cerro, al internarse en dicho lugar, lograron avistar a cuatro personas de las cuales tres personas de sexo masculino que corrieron al cerro y otro que venía bajando en veloz carrera sin percatarse de la presencia policial, a quien le dieron voz de alto, quienes la acataron, procediendo a realizárseles una revisión corporal, donde se le halló entre la pretina del pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho delantera un arma de fuego tipo pistola, de igual manera poseían en su poder entre la camisa y su cuerpo a la altura del abdomen una bolsa de material sintético de color verde y negro, contentiva de cierta cantidad de dinero en efectivo, en ese momento solicitaron apoyo policial vía radial, acto seguido se procedió a dejar bajo custodia a este ciudadano, y se trasladaron a buscar las otras personas que corrieron hacía el cerro logrando alcanzar a uno de ellos a quien se le practico una revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, mientras que las otras dos personas lograron darse a la fuga por una zona boscosa, seguidamente una vez custodiados los dos individuos, varias personas, entre hombres y mujeres señalaban a estos ciudadanos como los autores de un robo a mano armada cometido en ese lugar momentos antes de su captura, de igual manera se abalanzan hacia los detenidos propinándoles golpes, es cuando nuevamente solicitan apoyo policial y a su vez procede a hacer uso de su arma de reglamento tipo escopeta y efectúa tres disparos al aire con cartuchos de polietileno, a los fines de disolver la turba e impedir que continuaran golpeando a las dos personas detenidas, ya que no querían hacer caso, llegando la unidad de apoyo y procediendo a salir rápidamente del lugar y trasladando a los imputados hasta el centro de Coordinación policial, junto con las personas que resultaron ser las presuntas víctimas del robo, y dos testigos. Una vez en la estación policial, procedieron a realizar el conteo del dinero incautado, dando una suma total de veintitrés mil bolívares fuertes (23.000 bsf). Billetes estos de aparente curso leal en el país. El arma incautada presenta las siguientes características: Marca Glock, serial desbaratado, color negro, empuñadura de plástico, calibre 9 mm, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima CRUZ JOSÉ COLÓN quien expuso: la única prueba es el dinero, yo no puede reconocer a esas personas porque me pusieron en el suelo, me llamaron de todo y estoy vivo de casualidad, por que se llevaron la escopeta, el dinero, yo estaba en mi casa viendo la televisión. Es todo.
Asimismo se le concede la palabra a la victima YELITZA DEL CARMEN COLON BRUSUAL quien expuso: yo mantengo lo que dice papa, hay suficientes pruebas, hay un dinero que se le encontró a esos muchachos. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abg. JESUS GUTIERREZ quien representa al imputado RAÚL JOSÉ SALAZAR quien expone: esta defensa una vez escuchado al representante del Ministerio Público, ratifica el escrito acusatorio cursante a los folios 141 al 145 de la unida pieza procesal “, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública, se admita las pruebas promovidas en el folio 143. Asimismo solito la revisión de la medida que pesa en contra de de mi defendido por cuanto han variado las circunstancia que dieron origen a su detención. Copia simple del acta.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada abg. –MILANGELIS ORTEGA quien representa al imputado HENDRICK VÍCTOR JOSÉ LUNA ALMERIDA quien expone: esta defensa una vez escuchado al representante del Ministerio Público, ratifica el escrito acusatorio cursante a los folios 165 al 170 de la unida pieza procesal “, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública. Asimismo solito la revisión de la medida que pesa en contra de de mi defendido por cuanto han variado las circunstancia que dieron origen a su detención. En todo

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de los imputados RAÚL JOSÉ SALAZAR, y HENDRICK VÍCTOR JOSÉ LUNA ALMERIDA, oído lo expuesto por las Defensas, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados HENDRICK VÍCTOR JOSÉ LUNA ALMERIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.154.453, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 28-07-1983, de 29 años de edad, hijo Juan Luna Cova y Angela Maritza Almerida, residenciado en la Campéche, Sector 4 las Brisas, Calle 2, Casa N° 22, al lado de la peluqueria Noemí, Estado Sucre, pero estoy iviendo en casa de Raúl porque mi casa esta en construcción; y RAÚL JOSÉ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.729, natural de Cumaná, Albañil, soltero, nacido en fecha 26-06-1978, de 34 años de edad, hijo Narcizo Ramos y Luisa Salazar, residenciado en la Calle Principal Valle Verde, delante de las Terrazas, Casa S/N, al lado de la Iglesia Pentecostés, Estado Sucre, Teléfono: 0293-4319434; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 174, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YELITZA COLÓN y CRUZ COLÓN y DEL ESTADO VENEZOLANO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 09/04/2013, siendo aproximadamente las 8:10 p.m., cuando funcionarios del IAPES encontrándose en labores de patrullaje, fueron abordados por un transeúnte quien no se identificó, que en el sector de puerto de la madera detrás de la escuela cándido Ramírez estaban efectuando un atraco, de inmediato se conformó una comisión policial, y trasladaron hasta la dirección aportada, al llegar al lugar se percatan que se trataba de una zona boscosa hacia el cerro, al internarse en dicho lugar, lograron avistar a cuatro personas de las cuales tres personas de sexo masculino que corrieron al cerro y otro que venía bajando en veloz carrera sin percatarse de la presencia policial, a quien le dieron voz de alto, quienes la acataron, procediendo a realizárseles una revisión corporal, donde se le halló entre la pretina del pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho delantera un arma de fuego tipo pistola, de igual manera poseían en su poder entre la camisa y su cuerpo a la altura del abdomen una bolsa de material sintético de color verde y negro, contentiva de cierta cantidad de dinero en efectivo, en ese momento solicitaron apoyo policial vía radial, acto seguido se procedió a dejar bajo custodia a este ciudadano, y se trasladaron a buscar las otras personas que corrieron hacía el cerro logrando alcanzar a uno de ellos a quien se le practico una revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés Criminalístico, mientras que las otras dos personas lograron darse a la fuga por una zona boscosa, seguidamente una vez custodiados los dos individuos, varias personas, entre hombres y mujeres señalaban a estos ciudadanos como los autores de un robo a mano armada cometido en ese lugar momentos antes de su captura, de igual manera se abalanzan hacia los detenidos propinándoles golpes, es cuando nuevamente solicitan apoyo policial y a su vez procede a hacer uso de su arma de reglamento tipo escopeta y efectúa tres disparos al aire con cartuchos de polietileno, a los fines de disolver la turba e impedir que continuaran golpeando a las dos personas detenidas, ya que no querían hacer caso, llegando la unidad de apoyo y procediendo a salir rápidamente del lugar y trasladando a los imputados hasta el centro de Coordinación policial, junto con las personas que resultaron ser las presuntas víctimas del robo, y dos testigos. Una vez en la estación policial, procedieron a realizar el conteo del dinero incautado, dando una suma total de veintitrés mil bolívares fuertes (23.000 bsf). Billetes estos de aparente curso leal en el país. El arma incautada presenta las siguientes características: Marca Glock, serial desbaratado, color negro, empuñadura de plástico, calibre 9 mm, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 193 AL 194, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, asimismo se admiten la prueba promovida por las defensas privada cursante a los folio 143 de la única pieza procesal TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó los acusados HENDRICK VÍCTOR JOSÉ LUNA ALMERIDA y RAÚL JOSÉ SALAZAR cada uno y de forma separada: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra de los acusados HENDRICK VÍCTOR JOSÉ LUNA ALMERIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.154.453, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 28-07-1983, de 29 años de edad, hijo Juan Luna Cova y Angela Maritza Almerida, residenciado en la Campéche, Sector 4 las Brisas, Calle 2, Casa N° 22, al lado de la peluqueria Noemí, Estado Sucre, pero estoy iviendo en casa de Raúl porque mi casa esta en construcción; y RAÚL JOSÉ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.729, natural de Cumaná, Albañil, soltero, nacido en fecha 26-06-1978, de 34 años de edad, hijo Narcizo Ramos y Luisa Salazar, residenciado en la Calle Principal Valle Verde, delante de las Terrazas, Casa S/N, al lado de la Iglesia Pentecostés, Estado Sucre, Teléfono: 0293-4319434; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 174, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YELITZA COLÓN y CRUZ COLÓN y DEL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 09/04/2013. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Sexto De Control Estadal Y Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos imputados HENDRICK VÍCTOR JOSÉ LUNA ALMERIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.154.453, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 28-07-1983, de 29 años de edad, hijo Juan Luna Cova y Angela Maritza Almerida, residenciado en la Campéche, Sector 4 las Brisas, Calle 2, Casa N° 22, al lado de la peluqueria Noemí, Estado Sucre, pero estoy iviendo en casa de Raúl porque mi casa esta en construcción; y RAÚL JOSÉ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.729, natural de Cumaná, Albañil, soltero, nacido en fecha 26-06-1978, de 34 años de edad, hijo Narcizo Ramos y Luisa Salazar, residenciado en la Calle Principal Valle Verde, delante de las Terrazas, Casa S/N, al lado de la Iglesia Pentecostés, Estado Sucre, Teléfono: 0293-4319434; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 174, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YELITZA COLÓN y CRUZ COLÓN y DEL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, decretándose sin lugar la solicitud plateada por las defensas Privada en esta sala de revisión de medida Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima. Es todo. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ