REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004754
ASUNTO : RP01-P-2011-004754

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1962, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.443.150, con residencia en las delicias de Caiguire, Calle La Marina, casa sin número, detrás de Multi Servicio Sucre en esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia a unas de la víctima Niurka Del Carmen Rodríguez, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma y verificándose al folio 33 resulta negativa de estas, y por cuanto se encuentran representadas por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de unas de las víctimas antes señalada de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal cuarto de Control, a saber, en fecha 26-09-2012, que cursa a los folios 133 al 142 de la primera pieza de las presentes actuaciones en virtud que se dio cumplimiento a lo ordenado por la corte de apelaciones, y acuso formalmente al ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1962, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.443.150, con residencia en las delicias de Caiguire, Calle La Marina, casa sin número, detrás de Multi Servicio Sucre en esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ; en razón de haberse materializado la aprehensión del ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 06-08-2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando las victimas MAGDA OSCARINA VERA RODRIGUEZ, HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN y la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, se encontraban en la cuarta calle del Sector Las Delicias de Caiguire, en una esquina cercana a la bodega del ciudadano Justo, cuando paso por el lugar montado en un vehículo como copiloto el ciudadano ENRIQUE LUIS GARCIA MARQUEZ apodado Herniquito, quien portando un arma de fuego efectuó varios disparos que impactaron en la humanidad de los ciudadanos MAGDA OSCARINA VERA RODRIGUEZ, HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, quienes fallecieron posteriormente en el Hospital central de esta ciudad de Cumaná Antonio Patricio de Alcalá, a consecuencia de las heridas de bala recibidas, y la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, fue llevada al Ambulatorio Salvador Allende de esta ciudad y atendida por los médicos de guardia, la cual fue dada de alta, siendo posteriormente practicado a la misma examen médico legal el cual arrojo como resultado cicatriz redondeada región infraescapular izquierda, asistencia médica por un día curación e incapacidad por ocho días; una vez cometido el hecho el ciudadano Enrique Luís García Márquez salió huyendo del lugar. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadano Juez, la conducta desplegada por el imputado ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, los hechos ocurridos en fecha en fecha 06/08/2011. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. De la misma forma, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; solicito que se mantenga al imputado en el estado de privación que se encuentran en virtud de no haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Víctima ciudadano OSCAR JOSÉ VERA ÁVILA, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, y expone: “ no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA: “Esta defensa ratifica en este acto el escrito presentado en tiempo hábil es decir 10-07-13, en el que se expresa el disentir de la defensa con el proceso que ha trascurrido y en consecuencia se plantea nulidades y absolutas, como punto previo: se solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con los articulo 174 y 177 del copp, toda vez que la misma se realizo como consecuencia de una violación constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la orden emanada de la corte de apelaciones que retrotrajo el proceso al momento que el fiscal del ministerio público se pronunciara sobre las solicitudes realizadas por la defensa en cuanto a la evacuación de un reconocimiento en rueda de individuos y testimoniales de varios testigos y ese momento no es otro que la fase de investigación , es decir que el tribunal superior retrotrajo el proceso a la fase de investigación por lo que se debe seguir la normativa establecida en el copp para esa parte del proceso, en consecuencia contaba el ministerio público con 45 días según la reforma del copp para emitir un acto conclusivo no haciéndolo si no que después de trascurrido 50 días devolvió las actuaciones al tribunal de control sin escrito acusatorio lo que claramente violento el debido proceso, el derecho a la defensa fue violentado por el ministerio público al no pronunciarse sobre la practica del reconocimiento solicitado por la defensa y ordenado por la corte de apelaciones según solicitud hecha por la defensa en fecha 05-03-13 y según copia de dicho escrito que consigno antes este tribunal constante de un folio útil, incumpliendo flagrantemente lo ordenado por la corte de apelaciones, en virtud de ello debe decretarse la nulidad absoluta del procedimi8ento realizado y el escrito acusatorio incoado por el fiscal del ministerio público por violación de garantías constitucionales, en consecuencia lo procedente es que este tribunal de control retrotraiga la fase del proceso a la fase de investigación, cumpliendo con el principio de libertad como regla, es decir haciendo cesar la medida privativa de libertad que pesa en contra de mi defendido y se le otorga la libertad desde esta sala de audiencias y así lo solcito, de acoger lo solicita por la defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, esta defensa pone las excepciones establecida en el articulo 28 numerar 4 literal “e” “i” del copp, en virtud en virtud de haberse promovido la acción penal de manera ilícita y sin cumplirse en el articulo 326 anteriormente actualmente 308 del copp, específicamente los numerales 2 y 5, y que no se establecen las circunstancia de modo tiempo y lugar en el escrito acusatorio en las que mi defendido le quito la vida a las presuntas victimas, menos aun explica el ministerio público la calificante que le otorga a la imputación que se refriere a los motivos fútiles, debió estabelecer4 el fiscal cuales fueron los motivos fútiles, en cuanto al numeral 3 no establece en el escrito acusatorio los fundamentos de la imputación con ello elemento de condiciones que la motivas, ya que el mismo fundamente la acusación con unos testigos que luego de un reconociendo dio resultado negativo y en cuanto l nublar 5 debió el fiscal establecer la utilidad necesidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, estableciendo el TSJ, que esta omisión genera una flagrante violación la derecho a la defensa, en virtud de lo antes expuesto solcito la desestimación de la acusación, el sobreseimiento de la causa y libertad de mi defendido. De que el tribunal considera que se debe dar apertura a un debate oral y público, esta defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba y hace suya las promovidas y admitidas en el escrito acusatorio, asimismo solicitud se admita las testimoniales por esta defensa las cuales rielan al 168 de la primera pieza y 15 y 16 de la tercera pieza procesal, asimismo solcito que se admita como prueba complementaria las actas de reconocimiento cursantes al folio 146 al 149 ya que las mismas fueron realizada posterior a la acusación. Por último solcito la revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del copp, por cuanto has variado la circunstancia que dio origen a la privación de libertad. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: visto lo expuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio público, lo señalado por la víctima, lo solicitado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: PUNTO PREVIO: Este Tribunal del control, en base a los alegatos expuesto por la defensa, procede a pronunciarse como punto previo atendiendo la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el ministerio publico, por violar flagrantemente derechos y garantías fundamentales lo cual se resuelve en los siguientes términos: considera quien aquí decide que no se ha violado ningún derecho por cuanto la defensa desde que fue presentado el imputado de autos ante el tribunal de control consiste en el más amplio derecho de petición y que se halla complementado por el principio de igualdad ante la Ley, y teniendo un carácter de garantía constitucional en el orden judicial, se materializa mediante el acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, asegurando a toda persona la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y de rebatir las afirmaciones con las que la parte contraria pretenda apoyar las suyas, ahora bien, la nulidad alegada por el defensor privado en lo referente a que existe actos violatorios de garantía constitucionales en base a los artículos de 174 y 177 del COPP, en virtud de la orden emanada de la corte de apelaciones que retrotrajo el proceso al momento que el fiscal del ministerio público se pronunciara sobre las solicitudes realizadas por la defensa en cuanto a la evacuación de un reconocimiento en rueda de individuos y testimoniales de varios testigos, como efecto de esta nulidad se reponga la causa al estado en los cuales se violaron los derechos y garantías y que de manera inmediata se le restituya su estado de libertad: a criterio de quien aquí decide y oída lo alegado por el defensor se evidencia y existe una discrepancia que amerita ser esclarecida a los efectos de establecer la verdad de lo ocurrido, para lo cual se precisa de una fase posterior del proceso que seria la del debate, para quien aquí decide no puede ser valorado de manera aislada sino por el contrario se precisa o se hace necesario el contradictorio para que se establezca la verdad y se genere las consecuencias propias de ello, aunado a esto las diligencia de investigación en lo que se refiere al reconocimiento la misma fueron realizada por este despacho ya dicha falta fue suplida en su respectiva oportunidad por este tribunal como garante de los derechos y garantías del imputado y como parte de fe, por tal motivo se declara SIN LUGAR la nulidad planteada, en relación a que el acto conclusivo no cumple con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 308 en lo se refiere a los ordinales 1,2,3, 4, 5 y 6 del COPP, relacionado a que la acusación de autos si presenta la identificación del imputado su nombre y domicilio de su defensor así como la identificación en la victima, tal como lo señala la acusación fiscal a su folio 133 al 142 de la primera pieza, asimismo señala una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, en lo que respecta a la fundamentacion de la imputación expresa los elementos de convicción que la motivan, igualmente indica la expresión del precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertinencia para el posible debate oral, por lo que se declara sin lugar la misma; en cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa en base al artículo 28 numeral 4 literales “e” , “i”, señala la defensa en base al literal “e”, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en base a los siguientes argumentos: En virtud, que la acusación no contiene un a relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible, carece del fundamento de las imputaciones se le hace al imputado, no menciona la pertinencia y necesidad de de cada uno de los medios probatorios, alegado por la defensa considera quien aquí decide que se dio por cumplimiento a lo ordenado por el tribunal superior por lo que se declara Sin Lugar la misma. así mismo en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal I en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal, en este particular observa quien aquí decide que efectivamente el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 existe una identificación plena del imputado y su defensor así mismo en cuanto a su numeral 2 el escrito acusatorio contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así mismo contiene el escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable del ofrecimiento de los medios de prueba y de la solicitud de enjuiciamiento, es por lo que a criterio de esta juzgadora y en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I” “E”, del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera queda resulta la solicitud de nulidad y excepciones opuestas por la defensa. Asimismo, en cuanto a la acusación fiscal presenta la fiscalía acto conclusivo en la presenta causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por ese delito este Tribunal decide: : PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, y en virtud que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de los establecido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, admisión parcial que se realiza por cuanto el Ministerio Público no señaló en el escrito acusatorio cuales son las dos o más circunstancias del numeral primero del artículo 406 del Código Penal que se ponen de manifiesto en estos hechos, por ende este Tribunal advierte que de los hechos investigados se evidencia la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles E Innobles. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, siendo ésas las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas FRANCIS MORA, ALI LEON, ALCIRA ZARAGOZA, la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas LUIS ZOTILLO, PEDRO DIAS, CARLOS LOPEZ, NICOLA FIORE, JOSE RAMIREZ, y de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para su incorporación por su lectura y para su exhibición, la INSPECCION 2025, INSPECCION 2026, MEDICATURA FORENSE 3446, EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO 2026, PROTOCOLO DE AUTOPSIA 162-3475, correspondiente a la occisa MAGDA OSCARINA VERA, PROTOCOLO DE AUTOPSIA 162-3474 correspondiente al occiso HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ, las cuales cursan a los 138 al 142 de la causa. NO SE ADMITEN COMO PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público la lectura y exhibición de las declaraciones de los funcionarios LUIS SOTILLO, PEDRO DIAS, CARLOS LOPEZ, NICOLA FIORE, JOSE RAMIREZ, de los testigos NELLY JOSEFINA GUZMAN, FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, PAULA MAGDALENA RODRIGUEZ, LOURDES JOSEFINA PAREJO, ISMELDA DEL VALLE CABELLO, NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, por cuanto no se evacuaron como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello no se admiten para ser leídas y exhibidas las declaraciones que conste en actas de estas personas antes señaladas. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por al defensa en escrito de promisión de pruebas que cursa a los folios 15 al 16 de la tercera pieza procesal, siendo éstas las declaraciones de los ciudadanos DANIEL JOSE FLORES, LUIS BAUTISTA VASQUEZ RODRIGUEZ, ROBERT JOSE BRITO MARCHAN, RICHARD JOSE CABELLO, WILMER JOSE GARCÍA, así como las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, LOURDES PAREJO, ISMELDA DEL VALLE CABELLO, que fueron promovidos en el escrito cursante al folio 168 de la primera pieza procesal, así como se admite para ser incorporada por su lectura el acta de reconocimiento cursante a los folios 146 al 149 de la segunda pieza procesal y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las pruebas aquí admitidas formen parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al imputado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó voluntariamente por el imputado ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, plenamente identificados quien manifestó “No admito los hechos, deseo ir a juicio”. Es todo. en cuanto a la Desestimación de la acusación, se declara sin lugar, así como el sobreseimiento de la causa y en torno a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal considera que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, por el cual ha admitido la acusación fiscal, comporta una pena que supera los diez (10) años de prisión y conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, amen que la presente causa versa sobre la muerte de dos ciudadanos de manera violenta así como las lesiones sufridas por una tercera persona, y de acuerdo a este Tribunal de las actas procesales surgen fundados elementos que señalan la presunta autoría del imputado en estos hechos, por lo que se presume el peligro de fuga en base a la posible pena a imponer por tanto persisten los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron la privación de libertad que actualmente pesa sobre el imputado las cuales no han variado, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada en sala por la defensa privada. Así se decide. TERCERO: Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.443.150, con residencia en Caiguire, Calle La Marina, casa sin número, detrás de Multi Servicio Sucre, Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUE. CUARTO: Se mantiene al acusado en el mismo estado de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención del imputado de autos. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, por lo que se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese boleta de notificación a las victimas in compareciente, a los fines de infórmale le decidido en la presente audiencia. Remítase copias certificadas de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman siendo las 12:20 de la tarde.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. CARMEN GUTIERREZ