REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000659
ASUNTO : RJ01-P-2013-000058

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/01/1987, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.358.041, ayudante de electricidad, hijo de los ciudadanos Cristina Córdova y Esteban Acosta, domiciliado en el Sector Sierra Maestra, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8696202, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO LUÍS SÁNCHEZ, COMERCIAL SÁNCHEZ DÍAZ y del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18-03-2013, que cursa a los folios 64 al 71 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 31-01-2013, siendo las 3:30 P.M., funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Bolívar Mariguitar del Estado Sucre, fueron informados de que varios ciudadanos armados habían robado un establecimiento comercial de nombre Sánchez Díaz, ubicado en la calle la Marina de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, y que estos ciudadanos se dirigían hacia la ciudad de cumaná, a bordo de un vehículo Marca Malibu, de color Azul. En vistas de las circunstancias procedieron a poner un punto de control, en el cual avistaron a un vehículo con las características antes señaladas, y en el mismo se encontraban cinco (05) ciudadanos, procedieron a indicarle al conductor que se estacionará a un lado de la vía, se identificaron como funcionarios policiales y le informaron el motivo por el cual estaban parando el vehículo, solicitándoles que se bajarán del vehículo donde los mismos acataron dicha orden. Procedieron preguntarles que si tenían algún objeto de interés Criminalístico entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos u ocultado dentro del vehículo que lo exhibieran ya que se le realizarían una inspección corporal y se inspeccionaría el vehículo, se procedió a practicarles dicha revisión corporal donde un ciudadano se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, la cantidad de quinientos ochenta y seis (BSF. 586) bolívares fuertes, este ciudadano vestía para el momento de Chemis de rallas azul y blanco, al resto de los ciudadanos no se le encontró ningún objeto de interés Criminalístico, para el momento que los funcionarios realizaban la inspección en el vehículo, se observo que en el tablero específicamente en el conductores de aire acondicionado, ubicado en la parte central, se observó que faltaba uno de sus tornillos y el que poseía estaba flojo, lo que originó la sospecha de los funcionarios y al destornillar se visualizo en su interior, dos (02) Armas de fuego, una (01) tipo revolver, calibre 38mm, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir, y un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, con un cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos sin percutir. En vista de los encontrado les preguntaron a los ciudadanos de la procedencia de lo incautado, donde ninguno de ellos les dio una respuesta satisfactoria, por lo que quedaron detenidos los mencionados ciudadanos, esta representación Fiscal considera que el ciudadano imputado JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual formalmente acuso al ciudadano JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO LUÍS SÁNCHEZ, COMERCIAL SÁNCHEZ DÍAZ y del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado de autos. Por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima de autos quien expone: yo lo que quiero es que se haga justicia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al imputado JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “No deseo declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: En cuanto a la acusación fiscal presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensora Pública, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 31-01-13; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales como fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 64 al 71 de la primera pieza de las actuaciones que rielan en el presente asunto en el que además señala los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA, plenamente identificados en actas, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO LUÍS SÁNCHEZ, COMERCIAL SÁNCHEZ DÍAZ y del ESTADO VENEZOLANO, así como el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del Imputado JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO LUÍS SÁNCHEZ, COMERCIAL SÁNCHEZ DÍAZ y del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores privados, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 31-01-2013, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta la defensa referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 68 al 70 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte nuevamente a los acusados de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA, manifestaron a viva voz, libre de coacción o apremio no admitir los hechos y querer ir a juicio. CUARTO: este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/01/1987, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.358.041, ayudante de electricidad, hijo de los ciudadanos Cristina Córdova y Esteban Acosta, domiciliado en el Sector Sierra Maestra, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8696202, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO LUÍS SÁNCHEZ, COMERCIAL SÁNCHEZ DÍAZ y del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva, por los hechos acaecidos 31-01-2013, siendo las 3:30 P.M., funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Bolívar Mariguitar del Estado Sucre, fueron informados de que varios ciudadanos armados habían robado un establecimiento comercial de nombre Sánchez Díaz, ubicado en la calle la Marina de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, y que estos ciudadanos se dirigían hacia la ciudad de cumaná, a bordo de un vehículo Marca Malibu, de color Azul. En vistas de las circunstancias procedieron a poner un punto de control, en el cual avistaron a un vehículo con las características antes señaladas, y en el mismo se encontraban cinco (05) ciudadanos, procedieron a indicarle al conductor que se estacionará a un lado de la vía, se identificaron como funcionarios policiales y le informaron el motivo por el cual estaban parando el vehículo, solicitándoles que se bajarán del vehículo donde los mismos acataron dicha orden. Procedieron preguntarles que si tenían algún objeto de interés Criminalístico entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos u ocultado dentro del vehículo que lo exhibieran ya que se le realizarían una inspección corporal y se inspeccionaría el vehículo, se procedió a practicarles dicha revisión corporal donde un ciudadano se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, la cantidad de quinientos ochenta y seis (BSF. 586) bolívares fuertes, este ciudadano vestía para el momento de Chemis de rallas azul y blanco, al resto de los ciudadanos no se le encontró ningún objeto de interés Criminalístico, para el momento que los funcionarios realizaban la inspección en el vehículo, se observo que en el tablero específicamente en el conductores de aire acondicionado, ubicado en la parte central, se observó que faltaba uno de sus tornillos y el que poseía estaba flojo, lo que originó la sospecha de los funcionarios y al destornillar se visualizo en su interior, dos (02) Armas de fuego, una (01) tipo revolver, calibre 38mm, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir, y un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, con un cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos sin percutir. Y así se decide. QUINTO: se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto el primer delito contempla penas superiores a los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, siendo estos pluriofensivos se mantiene la privación de libertad que pesa sobre los hoy acusados. SE MANTIENE COMO SITIO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, y así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en original en la oportunidad legal. Se acuerda con lugar las copias de la presente acta solicitadas por la partes, instándolas a que realicen las gestiones pertinentes para su obtención. Quedando las partes emplazadas. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ