REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003732
ASUNTO : RP01-P-2013-003732

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BERNARDO RAFAEL SUAREZ ARCIA, de 23 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 24.877.612, Nacido en fecha: 30-06-1990; soltero; obrero, natural de Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, hijo de Luís Rafael Suárez Gómez y de Miladys Josefina Arcias; residenciado en: Urbanización Campeche, Sector 01, calle 08, casa Nro 16, Municipio Sucre, Estado Sucre, con teléfono N° 0416-399-72-67, 0293-431-61-15; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, precalificación que este despacho comparte, en perjuicio de Víctor Rafael García Mora; en razón de haberse materializado la aprehensión del ciudadano BERNARDO RAFAEL SUAREZ ARCIA; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ; quien formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el imputado, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me explica copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado BERNARDO RAFAEL SUAREZ ARCIA, plenamente identificado en actas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. GERMIS MUÑOZ quien expuso: “ Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y previamente la del ciudadano fiscal, me opongo a la solicitud efectuada por este último funcionario habida cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que esta siendo imputada es autor o partícipe del hecho que esta siendo investigado. En principio considero que ni siquiera la orden de aprehensión debió ser declarada procedente, en consecuencia mucho menos imputársele a mí defendido el delito que ha mencionado el ciudadano fiscal por cuanto los únicos elementos que esgrimió la fiscalía como de convicción para este caso son: Las declaraciones rendidas de los supuestos testigos presénciales, uno solo dice haber visto que el ciudadano Jesús le dio pedrada y con una botella al hoy occiso, lo demás declarantes afirman no saber nada de los hechos, de los que se desprende que no existe ningún testigo referencial o presencial que señale a nuestro defendido es culpable de los hechos investigados, así mismo no se compromete el derecho que compromete la presunción de inocencia de mi defendido, quien fue citado seis (6) veces por ante el C.I.C.P.C Cumaná, acudiendo a todas las citaciones, lo que no se indica que no existe haber peligro de fuga, ya que si estuviese comprometido se hubiese evadido en las primeras oportunidad, tampoco tiene una conducta predilectual ni ningún registro que lo señale con registros policiales, por lo que solicito a favor de mi defendido una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa, y en caso tal que no comparta el criterio que se mantenga el mismo en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, por la inseguridad que ha manifestado mi defendido de ser hijo de un funcionario Policial y puede corre peligro su vida, de igual forma solicito al tribunal que se sirva expedirme copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa y copia de la presente acta de audiencia Oral. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano BERNARDO RAFAEL SUAREZ ARCIA, de 23 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 24.877.612, Nacido en fecha: 30-06-1990; soltero; obrero, natural de Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, hijo de Luís Rafael Suárez Gómez y de Miladys Josefina Arcias; residenciado en: Urbanización Campeche, Sector 01, calle 08, casa Nro 16, Municipio Sucre, Estado Sucre, con teléfono N° 0416-399-72-67, 0293-431-61-15; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, precalificación que este despacho comparte, en perjuicio de Víctor Rafael García Mora; en razón de haberse materializado la aprehensión del ciudadano de autos; en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 26/05/2013 folio 1, en la cual se deja constancia de haberse recibido llamada radiofónica informando de la presencia de un cuerpo sin signos vitales en el Barrio Guarapiche, Calle Principal en el caño, dando inicio de averiguación expediente K-13-0174-01594. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/05/2013 , folio 2 y su vto y folio 3, en la cual se deja constancia de haberse trasladado comisión policial hasta el Barrio Guarapiche, Calle Principal, a realizar la remoción del cadáver y de practicar inspección al cadáver, así como al sitio del suceso.- 3.- INSPECCION No. 155 de fecha 26/05/2013 , folio 4, realizada al sitio del hallazgo del cadáver, dejando constancia de las características ambientales y físicas del mismo.- 4.- INSPECCION No. 154 de fecha 26/05/2013, folio 5, realizada al sitio del suceso, dejando constancia de las características ambientales y físicas del mismo.- 5.- INSPECCION No. 156 de fecha 26/05/2013, folio 6, realizado al cuerpo sin vida del ciudadano VICTOR RAFAEL GARCIA MORA, dejando constancia de las características físicas del mismo así como de las heridas sufridas por la victima.- 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, folio 7, de fecha 26/05/13, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo “Una planilla modelo R-17, con las impresiones dactilares del occiso VICTOR RAFAEL GARCIA MORA”.-7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, folio 8, de fecha 26/05/13, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo “Dos (2) segmentos de Gasas, uno impregnada de sangre colectada del cadáver de VICTOR RAFAEL GARCIA MORA y otro impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectado del sitio del suceso y un segmento de piedra, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo. 8.- REGISTRO FOTOGRAFICOS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y EL SITIO DONDE SE ENCONTRABA EL CADAVER: folio 9; Ubicada la vivienda en el barrio Guarapiche sector Nueva Juventud y la Calle principal del barrio Guarapiche, el caño donde se observa en posición decúbito dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales. 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/05/2013 , folio 17 y su vto y folio 18 y su vto., en la cual se deja constancia de haberse trasladado comisión policial hasta el Barrio Campeche, Sector 02, Calle 08, a fin de pesquisar y ubicar posibles testigos del hecho y después de varias entrevistas con vecinos del lugar informan que la víctima se encontraba a tempranas horas de la noche, libando licor, frente a la residencia de un ciudadano conocido como Luís y que después de ser identificado como Luís Antonio Suárez Arcia, funcionario policial, este manifestó que efectivamente se encontraban libando licor varios vecinos entre ellos su hermano Bernardo Suárez, Jesús Ramos apodado Pina Colada, Carlos Mendoza, Nelson Valdez, Cesar Figueroa, Edgar Patino, y Víctor García, quienes la comisión policial los identifica y los ubica para su citación respectiva a fin de rendir entrevistas. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana ANTONIA RAMOS, folio 19 y su vto, quien manifiesta: resulta que yo me encontraba en mi casa cuando a eso de las 6:30 horas de la mañana me fueron a avisar que a mi pareja VICTOR RAFAEL GARCIA MORA, lo habían encontrado muerto en un caño que queda por Guarapiche entonces Salí y me fui corriendo para el lugar y cuando llego lo vi tirado en el caño muerto, con la cara llena de sangre, luego llego la PTJ y se lo llevo para la morgue. 11.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano LUIS SUAREZ, folio 20 y su vto, quien manifiesta: “Resulta que el día Sábado 25-05-13, como a las 9:00 horas de la noche, me encontraba tomando frente a mi casa, en compañía de José que es compadre mío, Jesús ramos, mi hermano Bernardo, Edgar, Cesar de los ranchos, Carlos y llego Víctor, con su compadre Nelson y allí estuvimos tomando un rato, yo me quede como media hora tomando con ellos, pero como estaba muy tomado decidí acostarme y los deje a ellos afuera tomando en la mana como a las 7;20 horas de la mañana, me levanto mi mama diciendo que a Víctor lo habían matado, que lo encontraron en un canal de Guarapiche muerto cuando yo fui a ver, ya la unidad forense se lo había llevado. Es todo”. 12.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14: a nombre de VICTOR RAFAEL GARCIA MORA, cedula de identidad No 18.780.608, folio 23, donde indica la causa de la muerte por traumatismo Craneoencefálico, Traumatismo con objeto contuso por la cabeza. 13.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano NELSON VALDEZ, folio 24 y su vto, quien manifiesta: “Resulta el día sábado 25-05-13 yo me encontraba en una fiesta con Edgar, quien es vecino y como a eso de las 9;00 horas llegamos de la fiesta a la calle donde yo resido, entonces nos conseguimos con Víctor y el me dijo que los muchachos estaban tomando por la Calle 08, por donde vive Jesús y nos fuimos para allá, allí estuvimos tomando con varios vecinos entre ellos Luís Antonio Suárez, Bernardo Suárez apodado Pecho, Jesús Ramos, Carlos Milano y Cesar, entonces estuvimos tomando un rato y como a las 11 horas de la noche yo me fui para la calle donde yo resido a tomar con otro amigo y Edgar llego como a los cinco minutos y deje a los muchachos entre ellos a Víctor por la Calle 08, yo estuve tomando en la calle 06 como hasta las 5:00 horas de la mañana pero como a eso de la 1;30 o 2:00 de la mañana, yo le mande un mensaje a Víctor preguntándole donde estaba y él me respondió que estaba por los ranchos, como a las 5;00 horas de la mañana cuando yo me iba para mi casa veo a Antonia la mujer de Víctor que estaba parada frente a su casa llamándolo por teléfono y le pregunte que si mi compadre había llegado y ella me respondió que lo estaba llamando pero que el teléfono salía apagado, entonces llegue a mi casa y me acosté a dormir y luego como a eso de las 06;30 mi cuñado me fui a avisar que ha Víctor lo habían conseguido tirado por el caño muerto. Es todo.” 14.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano EDGAR PATINO, folio 25 y su vto, quien manifiesta: “Resulta que el día sábado 25/05/13, como a eso de las 04 de la tarde yo estaba en una fiesta con Nelson quien es un vecino y allí estuvimos como hasta las 8;30 horas de la noche, luego nos fuimos para donde vive Nelson, en la calle 06, sector 01, de Campeche y nos encontramos con Víctor, entonces Víctor nos dijo que los muchachos estaban tomando en la Calle 08, y nos fuimos para allá, allí estaban Luis Rafael, Bernardo, Cesar, Carlos y Jesús Ramos, entonces estuvimos tomando un rato como hasta las 10;30 horas de la noche y luego que se nos termino la botella nos fuimos todos, yo agarre y me quede en la calle 06 donde estaba Nelson tomando con un pana dentro de una casa y Víctor, Cesar, Carlos, Jesús Ramos y Bernardo siguieron para los ranchos, luego yo me quede tomando con Nelson, como hasta las 5;00 de la mañana y cuando salimos yo me iba para mi casa, vimos a la mujer de Víctor fuera de su casa y le preguntamos por Víctor y ella nos dijo que lo estaba llamando y tenía el teléfono apagado, luego salió el cuñado de Nelson y nos aviso que habían encontrado a Víctor tirado en el caño muerto, entonces nos fuimos para allá y efectivamente Víctor estaba muerto. Es todo.” 15.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano Adolescente CESAR FIGUEROA, folio 26 y su vto, quien manifiesta: “De Sábado para domingo estuvimos tomando ron en la calle ocho de Campeche, nos encontrábamos Jesús Ramos conocido como Piña Colada, Bernardo apodado Pecho, Carlos Milano, Minino y Edgar el loco, cuando eran como a las tres y media de la madrugada, decidimos agarrar para los ranchos de Guarapiche cerca del bombeo, en el camino Edgar se fue para la casa de Nelson, en la calle seis de Campeche se quedo allí y nosotros cinco seguimos para los ranchos a seguir tomándonos la botella de tres coronas, nos metimos en un rancho abandonado que queda en los ranchos de nueva juventud por Guarapiche frente al bombeo, ya estaba amaneciendo luego Minino y Carlos Milano, comenzaron a hueler perico dentro del rancho, al poco rato de estar allí Jesús ramos agarro un palo de madera que estaba en el piso y se lo pego a Minino por la frente y este se cayó de espalda y quedo en el piso inconsciente boca arriba, con la cara bañada de sangre, en eso yo le dije: “ QUE PASO LOCO, TU VAS A MATAR A ESE CHAMO”, y agarro Jesús y me dijo: Minino me robo y eso le pasa a el porque me robo, luego agarro una piedra grande con sus dos manos y agarro impulso y se la pego por la cara a Minino que estaba en el piso boqueando, también Bernardo agarro una botella de ron vacía y se la lanzo a MININO y se la pego por la cara y Bernardo dijo: Eso es pa que aprenda para que no siga robando a la misma gente, en eso Minino comenzó a roncar y hacia feo como muriéndose, después Jesús PIÑA Colada dijo: Aquí nadie sabe nada y si se sabe algo échenme la culpa a mí, yo toque el pulso y el cuello de Minino y estaba frío, en eso ellos tres se fueron y yo me fui para mi casa, le dije a mi mama lo que habían hecho Jesús PIÑA Colada y Bernardo Pecho, después me entere de que ellos habían sacado el cuerpo de Minino del rancho abandonado donde estábamos y lo arrastraron hasta la canal, ayer me pasaron una citación y me presente hoy a declarar. Es todo.” 16.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano CARLOS MENDOZA, folio 27 y su vto, quien manifiesta: Bueno resulta que el día Sábado 25-05-13, en horas de la noche nos encontrábamos tomando frente a la casa de Pecho en la calle 08, allí se encontraba Víctor a quien le dicen Minino, Luís el hermano de Pecho, Cesar, Eguita, Jesús Ramos a quien le dicen Piña Colada, estábamos tomando y como a la 1:00 de la madrugada Jesús Piña Colada dijo para irnos a los ranchos a tomar y nos fuimos Víctor Minino, Cesar, Bernardo Pecho, Jesús Pina Colada y yo, y nos fuimos para un rancho abandonado que esta por el sector el bombeo en el Barrio Nueva Juventud y allí estuvimos tomando y consumiendo perico, entonces cuando yo me estaba pinchando con minino, Jesús Piña Colada agarro un palo y de repente se lo pego por la cara a Víctor minino y Minino cayó al suelo desmayado y Cesar le grito que hiciste Piña y Jesús le respondió: eso le pasa por haberme robado y le dio dos palazos mas, luego agarro una piedra grande, con las dos manos y se la pego por la cara y pecho agarro con una botella y también se la pego a Minino, después agarro PIÑA otra botella y luego le preguntaba a PIÑA que por que había hecho eso, y el dijo si alguien pregunta échenme la culpa a mí, luego se fueron para la calle 08 y Cesar le toco la mano a Minino para ver si tenía pulso y Cesar dijo que Minino estaba frío, y yo me fui asustado para mi casa. Es todo”. 17.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-297-13, de fecha 26/05/13, inserta en el folio 30: Nombre: VICTOR RAFAEL GARCIA MORA, (C:I: 18.780.608), Edad 25 años, sexo: Masculino, fecha de muerte 26/05/13 y fecha de autopsia 26/05/13. CONCLUSIONES: Cadáver masculino. Piel blanca, cabello castaño, Robusto. Hematomas rojos en el dorso del antebrazo izquierdo, el hombro derecho y la hemicara derecha. Excoriaciones por arrastre en la región toraco-lumbar y lumbar, en la cara supero externa del hombro izquierdo. Herida cortante con concavidad inferior en el lado derecho de la región frontal. Heridas anfractuosas en la región submentoniana, el mentón y el labio inferior asociadas a fractura conminuta de la mandíbula. A la apertura del cráneo se confirma la presencia de: Fractura conminuta, abierta y expuesta en el lado derecho del hueso frontal, de los huesos parietales y de la base del cráneo. Edema cerebral. CAUSA DE MUERTE: Traumatismo craneoencefálico debido a paso Traumatismo con objeto contundente en la cabeza. Suscrita por Dra. Alcira Zaragoza R. Anatomopatologo Forense: De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 04/07/2013 Y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: BERNARDO RAFAEL SUAREZ ARCIA, de 23 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 24.877.612, Nacido en fecha: 30-06-1990; soltero; obrero, natural de Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, hijo de Luís Rafael Suárez Gómez y de Miladys Josefina Arcias; residenciado en: Urbanización Campeche, Sector 01, calle 08, casa Nro 16, Municipio Sucre, Estado Sucre, con teléfono N° 0416-399-72-67, 0293-431-61-15; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, precalificación que este despacho comparte, en perjuicio de VÍCTOR RAFAEL GARCÍA MORA; ordenándose su reclusión temporal en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de que el mismo ha manifestado igual por el defensor Privado en su exposición, por cuanto el mismo es hijo de un funcionario Activo del IAPES de esta ciudad, que pudiera haber represalia en contra de su persona. Y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Libres oficio CICPC, a los fines de informar que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano BERNARDO RAFAEL SUAREZ ARCIA se materializó en esta misma fecha. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTIRIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬CARMEN GUTIERREZ