REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003431
ASUNTO : RP01-P-2011-003431
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano: LUÍS BELTRÁN RONDON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.317.869, de 34 años de edad, soltero, de oficio nada, nacido en fecha 26/12/1.978, hijo de Gertrudis Brito y Facundo Rondón, y residenciado en Pericantar, Sector palomar Casa S/N, cerca de la casa del señor Álvaro Sánchez, Municipio Mejía, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de YURAIMA COA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada. ANAKARINA HERNANDEZ quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 28/112012, mel cual cursa a los folios 29 al 31 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar LUÍS BELTRÁN RONDON BRITO, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de YURAIMA COA; narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 27 de Julio del año 2011, cuando la ciudadana Yuraima Coa denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que en horas de la mañana el ciudadano conocido como el chacal se encontraba dentro de su residencia con intenciones de robar, rompiendo unas rejas y una tubería de agua, por lo que se constituye una comisión que se dirige al sector los cerezos, donde avistan a una ciudadana que les hace señas con la finalidad de que lo detuvieran, por lo que la comisión entra en la residencia y encuentran a un sujeto escondido detrás de la lavadora, por lo que se le dio la voz de alto y se le hizo una revisión, no encontrándosele nada de interés criminalístico, por lo que se procedió a la detención del mismo, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano LUÍS BELTRÁN RONDON BRITO, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la victima de autos ciudadana YURAIMA COA, quien manifiesta yo perdono al imputado ya que el vive cerca de la comunidad. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 28 de julio de 2011. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado LUÍS BELTRÁN RONDON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.317.869, de 34 años de edad, soltero, de oficio nada, nacido en fecha 26/12/1.978, hijo de Gertrudis Brito y Facundo Rondón, y residenciado en Pericantar, Sector palomar Casa S/N, cerca de la casa del señor Álvaro Sánchez, Municipio Mejía, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de YURAIMA COA; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, LUÍS BELTRÁN RONDON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.317.869, de 34 años de edad, soltero, de oficio nada, nacido en fecha 26/12/1.978, hijo de Gertrudis Brito y Facundo Rondón, y residenciado en Pericantar, Sector palomar Casa S/N, cerca de la casa del señor Álvaro Sánchez, Municipio Mejía, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de YURAIMA COA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 30 al 31 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Seguidamente se le otorga la palabra ala representante de la victima que manifiesta estoy de acuerdo a que se le suspenda el proceso a este imputado y lo perdono. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al LUÍS BELTRÁN RONDON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.317.869, de 34 años de edad, soltero, de oficio nada, nacido en fecha 26/12/1.978, hijo de Gertrudis Brito y Facundo Rondón, y residenciado en Pericantar, Sector palomar Casa S/N, cerca de la casa del señor Álvaro Sánchez, Municipio Mejía, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de YURAIMA COA; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: 1.- Prestar Servicio Comunitario en el Consejo Comunal de Curumutal, Pericantar, parroquia San Antonio del golfo, cerezo abajo, vocero Priscila Yadira por “CUATRO Horas Semanales , 2.- así como NO volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. 3.- Presentarse a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Regional Nº 03 Cumana Estado Sucre, quien será sometido a unas obligaciones. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano de autos, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y sus disposiciones de darle cumplimiento. Asimismo se acuerda el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 28 de julio de 2011. En consecuencia Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Comunal Curumutal, pericantar cerezo abajo, Parroquia san Antonio del Golfo, Estado Sucre, en la persona de Yadira Cordova, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Sexto de control, el cumplimiento de la misma. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano LUÍS BELTRÁN RONDON BRITO. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DEL CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ