REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004043
ASUNTO : RP01-P-2013-004043

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILLIAN ARMANDO ACOSTA SUARES, Venezolano, titular de la cédula de de identidad Nro. V-17.911.052, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/01/1985, soltera, de oficio pescador, hijo de Elba Suárez y Jorge Acosta, residenciado en Santa Fe, Calle la Sucre, sector Pueblo Nuevo cerca de la Marialología, Municipio Sucre, Casa S/n del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE;, QUIEN EXPUSO: “En fecha Nueve (9) de Julio de Dos Mil Trece siendo aproximadamente las 8:45, p.m. encontrándose en un punto de control frente a las instalaciones de la estación policial Raúl Leoni en compañía de los funcionarios Oficial Jefe José Mendoza, Oficial Agregado Jean Carlos Barreto, Oficial Agregado Jesús Henríquez y oficial Yorbis Fermín, donde avistaron a un ciudadano que vestía un pantalón Jean azul y franela manga larga negra que se trasladaba a bordo de una moto color negra marca empire modelo horse el mismo al avistar el punto de control emprendió la huida dándose la persecución a punta pie logrando darle captura en la parte posterior del comando como a Trescientos Metros, en una parte oscura dándole la voz de alto la cual acato e identificándose como funcionarios policial procediendo el oficial Yorbis Fermín por instrucciones y bajo mi supervisión a realizarle la respectiva revisión corporal amparando en los Art. 191 y 193 del COPP, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón Jean Color Azul, cinco (05) envoltorios confeccionados en le papel sintético cuatro (04) de color amarillo y uno de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y un teléfono celular marca Movilnet modelo Orinoquia C5120 colores negro y rojo serial Nro XPA9MA1220736063 con batería en vista de los antes incautado al referido ciudadano procedieron a practicarle la detención, no sin antes de leerles sus derechos constitucionales e informándoles del motivo de la misma de acuerdo con previsto en el Art. 127 del COPP; acto seguido fue trasladado dicho ciudadano a punta pie a la instalaciones de la estación policial Raúl Leoni junto la moto marca EMPIRE Modelo HORSE, Color Negro, Placas AB5R02K. Serial de Carrocería 81SK3AC15BM0355004 donde quedo identificado como WILLIAN ARMANDO ACOSTA SUARES, Venezolano, titular de la cédula de de identidad Nro. V-17.911.052, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/01/1985, soltero de oficio pescador, hijo de Elba Suárez y Santo Acosta, residenciado en Santa Fe, Calle la Marina, cerca del Mercado, Casa S/n del estado Sucre, quedando dicho ciudadano junto con lo incautado en calida de resguardo en la estación policial para luego ser remitido a la orden del Organismo competente en Materia de Droga, a quien se le informo al respecto de este hecho cabe destacar que en dicho procedimiento no hubo testigo motivado a que esa hora el sitio de la detención es poco transitado y con poca iluminación. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por la imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero y el celular incautado, y colocarlo a la orden de la ONA. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Solicito copia simple del acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y ésta manifestó querer declarar, en consecuencia expone; “yo si venia trasladándome en mi moto y había un punto de control de la policía y me dieron la voz y escuche y pare mi moto si no me fuera parado me hubiera ido porque venían corriendo, ellos me encontraron un envoltorio en mi bolsillo un envoltorio de marihuana, ellos me pidieron dinero para soltarme pro como no tenia la cantidad que me estaban pidiendo, entonces ellos me pusieron cuatro envoltorios mas de color amarillo, la señora en la PTJ me los enseño, sinceramente eso no era mío solo el envoltorio negro, en mi poder yo tenia un dinero que me quitaron un teléfono blackBerry y teléfono orinoquia que ellos me quitaron eso no aparece en ninguna parte.
Acto seguido el fiscal del ministerio publico, pasa a interrogar al imputado: ¿el teléfono celular que haces mención como era? R) era un blackberry curve, ¿Qué otras especificaciones tenia? R) era vinotinto con un forro azul, ¿ese teléfono era de tu propiedad? R) si, ¿tienes documentos que acrediten la propiedad de ese teléfono? R) no, ¿quien te vendió el teléfono? R) por la casa, ¿Quién te vendió el teléfono? R) un señor, ¿Cómo se llama ese señor? R) lo llaman el negro, ¿Cuánto tenias en dinero? R) doscientos bolívares, ¿cuántos funcionarios te abordaron? R) primero fue uno, pero en el comando me esposaron y vino uno y me reviso y luego vino otro y me reviso, ¿Cómo era el lugar donde te detuvieron? R) era oscuro detrás de la policía, ¿en ese momento habían personas cerca? R) no. Es todo. Acto seguido el defensor público, interroga al imputado de la siguiente manera: ¿tú eres consumidor? R) si. Es todo.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO SEUNDO ABG. PEDRO ROJAS EXPUSO: esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Publico siendo que la misma no cumple con los extremos del articulo 236 específicamente en los numerales 2 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el acta policial cursante al folio 02 visto que los funcionarios actuantes en el proceso no se hicieron acompañar por testigo alguno a los fines de realizar la revisión corporal a mi representado, asimismo, esta defensa observa lo manifestado pro mi representado que el si llevaba en su posesión un envoltorio contentivo de una sustancia estupefaciente denominada marihuana, mas en ningún momento la cantidad de cinco envoltorios como se observa plasmado en el acta policial, es por lo que esta defensa no observa que no existe fundados elementos de convicción para estimar que mi representado esta incurso en el delito por el cual se le imputa en este acto. Asimismo, causa una gran inquietud que en el acta de entrevista realizada a los diferentes funcionarios en la sede del Ministerio Publico, los mismos al hacerles la pregunta si saben cual es el nombre de la persona detenida todos concuerdan en decir que le dicen William Acosta, la inquietud de esta defensa es si estos funcionarios fueron los que realizaron el procedimiento, lo identificaron y lo aprehendieron como van a declarar diciendo que al señor le dicen William Acosta, asimismo, se observa en el registro de cadena de custodia inserto en el folio 11, con relación a la evidencia física moto, marca empire no existe ninguna firma del funcionario actuante al momento de la fijación, embalaje de dicha evidencia, es por lo que esta defensa considera que no están llenos los elementos de convicción para poder estar hablando de la precalificación de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el articulo 149 segundo aparte, si no mas bien de una posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que el ha mencionado que es consumidor y solo tenia un envoltorio y que los funcionarios lo amenazaron solicitando una cantidad de dinero la cual el no tenia en ese momento y es cuado le colocan estos cuatros envoltorios los cuales tienen una característica de un papel sintético diferente al que hizo mención que tenia en su posesión, asimismo al numeral 3 esta defensa observa que mi representado tiene un arraigo en esta ciudad y se puede evidenciar que el mismo no va obstaculizar el proceso y tampoco tiene los medios económicos para evadirse por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito sean enviadas copias certificas de las presentes actuaciones a la fiscalia superior del Ministerio Publico, a los fines de que sea abierta investigación a los funcionarios actuantes en este procedimiento. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensor Publico Segundo Penal, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en lo que respecta al ciudadano WILLIAN ARMANDO ACOSTA SUAREZ, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 09/07/2013, no se encuentran prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 02 cursa Acta Policial funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- al folio 08 cursa planilla de vehiculo recuperado. Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de Cadena de Evidencias Físicas de cinco (05) envoltorios confeccionados en le papel sintético cuatro (04) de color amarillo y uno de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. Al folio 10 registros de cadena de custodia de Cadena de Evidencias Físicas y un teléfono celular marca Movilnet modelo Orinoquia C5120 colores negro y rojo serial Nro XPA9MA1220736063 con batería. Al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de Cadena de Evidencias Físicas moto marca EMPIRE Modelo HORSE, Color Negro, Placas AB5R02K. Serial de Carrocería 81SK3AC15BM0355004. Al folio 12 cursa de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 13 cursa Inspección Nro, 1444 de fecha 10/07/2013. al folio 19 cursa Dictamen Pericial Nro. 9700-174-V-381-13 de fecha 10/07/2013, al folio 20 cursa Acta de Verificación, Toma de Alícuota y entrega de evidencia, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a las sustancias incautadas en el procedimiento. Al folio 21 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 021 de fecha 10/07/2013. al folio 22 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDC-059, de fecha 10/07/2013. al folio 24 cursa acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico por el ciudadano JEAN CARLOS BARRETO MARIN. Al folio25 cursa acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico por el ciudadano JESUS RAFAEL HENRIQUEZ. Al folio 26 cursa acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico por el ciudadano YORBIN ELISEO FERMIN BOTINE. Al folio 27 cursa acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA GUEVARA. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse al imputado WILLIAN ARMANDO ACOSTA SUAREZ, en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, y en lo que respecta al ciudadano WILLIAN ARMANDO ACOSTA SUAREZ, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensora Publica Segunda en lo referido al ciudadano WILLIAN ARMANDO ACOSTA SUAREZ, y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado WILLIAN ARMANDO ACOSTA SUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de de identidad Nro. V-17.911.052, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/01/1985, soltero de oficio pescador, hijo de Elba Suárez y Santo Acosta, residenciado en Santa Fe, Calle la Marina, cerca del Mercado, Casa S/n del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAN ARMANDO ACOSTA SUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de de identidad Nro. V-17.911.052, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/01/1985, soltero de oficio pescador, hijo de Elba Suárez y Santo Acosta, residenciado en Santa Fe, Calle la Marina, cerca del Mercado, Casa S/n del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero incautado y el celular incautado y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a dicha institución. Se ordena la reclusión del imputado WILLIAN ARMANDO ACOSTA SUAREZ, en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio a dirigido al Director del Internado Judicial. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía Municipal, a objeto que realice el traslado con las seguridades que el caso amerita de la referida imputada, hacia las instalaciones del Internado judicial de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Se acuerda remitir copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de las actuaciones del procedimiento realizado en la presente causa. Libres oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ