REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001329
ASUNTO : RP01-P-2013-001329
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del Imputado ciudadano ANIBAL ARMANDO MARQUEZ PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular del cédula de identidad Nº 20.575.30, soltero, de profesión u oficio Ninguno, domiciliado en Urb. Fe y Alegría, Sector 04, Vda. 08, casa Nº 02, de estad ciudad de Cumaná, hijo de YELITZA PEREZ y ROBERT MARQUEZ; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 Y 06 NUMERALES 1,2 y 3 ,de la Ley Orgánica De Sobre Los Delitos De Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano: ELIAS PATIÑO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
visto que la victima de autos no ha comparecido a los llamados de este tribunal, pese haber instado en varias oportunidades este Juzgado al Fiscal del Ministerio Público a fin de que lo hiciera comparecer en virtud que la dirección de la misma se encuentra en reserva de actas, sin que haya sido posible lograr su comparecencia y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del representante de la victima.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22-04-2013, en contra del ciudadano imputado ANIBAL ARMANDO MARQUEZ PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular del cédula de identidad Nº 20.575.30, soltero, de profesión u oficio Ninguno, domiciliado en Urb. Fe y Alegría, Sector 04, Vda. 08, casa Nº 02, de estad ciudad de Cumaná, hijo de YELITZA PEREZ y ROBERT MARQUEZ; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 Y 06 NUMERALES 1,2 y 3 ,de la Ley Orgánica De Sobre Los Delitos De Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano: ELIAS PATIÑO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 15-03-2013, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., fue aprendido el imputado antes señalado, luego de que el mismo, en compañía de otro ciudadano, portado arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaran al ciudadano ELIAS PATIÑO, de su vehiculo tipo moto, marca BERA, modelo 150, Color Negro., por lo que los funcionarios procedieron a practicar su aprehensión previa imposición de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo donde quedo identificada de del COPP, posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 ejusdem como: ANIBAL ARMANDO MARQUEZ PEREZ. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. Aunado a ello la presunta victima nunca ha acredita la propiedad del presunto vehiculo tipo moto, involucrado en la presente investigación. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Solicito se admitan las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad legal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública. Solicito a la ciudadana Juez la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y en su lugar le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por éste. En todo caso de admitirse la acusación la defensa hace suya las pruebas promovidas por la representación Fiscal con vista al principio de la comunidad e la prueba. Es todo. Copia simple del acta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado ANIBAL ARMANDO MARQUEZ PEREZ, oído lo expuesto por la Defensa, así como lo manifestado por las victimas y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado ANIBAL ARMANDO MARQUEZ PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular del cédula de identidad Nº 20.575.30, soltero, de profesión u oficio Ninguno, domiciliado en Urb. Fe y Alegría, Sector 04, Vda. 08, casa Nº 02, de estad ciudad de Cumaná, hijo de YELITZA PEREZ y ROBERT MARQUEZ; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 Y 06 NUMERALES 1,2 y 3 ,de la Ley Orgánica De Sobre Los Delitos De Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano: ELIAS PATIÑO por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 15-03-2013, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., fue aprendido el imputado antes señalado, luego de que el mismo, en compañía de otro ciudadano, portado arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaran al ciudadano ELIAS PATIÑO, de su vehiculo tipo moto, marca BERA, modelo 150, Color Negro., por lo que los funcionarios procedieron a practicar su aprehensión previa imposición de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo donde quedo identificada de del COPP, posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 ejusdem como: ANIBAL ARMANDO MARQUEZ PEREZ. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 al 44, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa cursante a los folios 34 al 35 de la única pieza procesal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra el acusado ANIBAL ARMANDO MARQUEZ PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular del cédula de identidad Nº 20.575.30, soltero, de profesión u oficio Ninguno, domiciliado en Urb. Fe y Alegría, Sector 04, Vda. 08, casa Nº 02, de estad ciudad de Cumaná, hijo de YELITZA PEREZ y ROBERT MARQUEZ; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 Y 06 NUMERALES 1,2 y 3 ,de la Ley Orgánica De Sobre Los Delitos De Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano: ELIAS PATIÑO, por los hechos ocurridos en fecha 15/03/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado ANIBAL ARMANDO MARQUEZ PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular del cédula de identidad Nº 20.575.30, soltero, de profesión u oficio Ninguno, domiciliado en Urb. Fe y Alegría, Sector 04, Vda. 08, casa Nº 02, de estad ciudad de Cumaná, hijo de YELITZA PEREZ y ROBERT MARQUEZ; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 Y 06 NUMERALES 1,2 y 3 ,de la Ley Orgánica De Sobre Los Delitos De Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano: ELIAS PATIÑO, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, desestimándose la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ