REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000782
ASUNTO : RP01-P-2013-000782
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado GREGORY JOSE BRITO, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.284.259, Natural de Cumaná Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 08/07/19709, hijo de Milena Brito y Luís José Patiño, profesión u oficio oficial de vendedor, domiciliado en la Población de Guerito, Casa S/N° (al lado de la bodega de la sra. María) Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, teléfono 0416.597.56.56; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS VICENT; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
visto que la victima de autos no ha comparecido a los llamados de este tribunal, pese haber librado este juzgado las diferentes boletas de citaciones a la misma, sin que haya sido posible lograr su comparecencia y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del representante de la victima.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por al Abogado EFRAÍN ARAUJO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-03-2013, en contra del ciudadano imputado GREGORY JOSE BRITO, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.284.259, Natural de Cumaná Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 08/07/19709, hijo de Milena Brito y Luís José Patiño, profesión u oficio oficial de vendedor, domiciliado en la Población de Guerito, Casa S/N° (al lado de la bodega de la sra. María) Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, teléfono 0416.597.56.56; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS VICENT, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 10-02-2013, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de servicios, específicamente por la calle Mariño cercano al puente de esta Ciudad de Cumaná, cuando avistaron a un ciudadano quien les hacía señas, rápidamente los funcionarios atendieron el llamado y al abordarlo este señalo a una persona de sexo masculino que se encontraba sentado cerca de un muro de piedra y le indica que hace unos instantes esa persona le había despojado a una ciudadana que le acompañaba de un teléfono celular y un MP3 cuando la misma transitaba por el referido puente de la calle Mariño, una vez escuchado lo expuesto por el ciudadano abordaron al ciudadano señalado se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 192 del COPP hallándole en sus manos un teléfono celular color negro marca Nokia y un MP3 color fucsia sin marca visible con su respectivo audífono color negro, de igual forma esa persona se encontraba najo los efectos de sustancia etílica y presentaba lesión en el cuero cabelludo desconociéndose sus causas, por lo que los funcionarios procedieron a practicar su aprehensión previa imposición de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo donde quedo identificada de del COPP, posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 ejusdem como: GREGORY JOSE BRITO; asimismo quedo identificada la víctima como FRANCIS VICENT y el testigo como FRANCISCO PEREZ. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Sexta abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por cuanto ha mantenido la defensa desde el principio de este proceso con la audiencia de presentación de detenido, que no existe un testimonio, en este caso ni de la victima ni el testigo supuestamente presencial, que haya descrito a mi defendido como el autos del hecho por el cual ahora acusa el Ministerio Público. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mis defendidos para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal, Solicito no acoja la calificación efectuada por el este ultimo para tales hechos, y en su lugar se haga el cambio para el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, calificación ésta que se ajusta mas a la narración de lo sucedido a la presunta victima. Como consecuencia de ello, solcito a la ciudadana Juez la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y en su lugar le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por éste. En todo caso de admitirse la acusación la defensa hace suya las pruebas promovidas por la representación Fiscal con vista al principio de la comunidad e la prueba. Es todo. Copia simple del acta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado GREGORY JOSE BRITO, oído lo expuesto por la Defensa, así como lo manifestado por las victimas y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado GREGORY JOSE BRITO, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.284.259, Natural de Cumaná Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 08/07/19709, hijo de Milena Brito y Luís José Patiño, profesión u oficio oficial de vendedor, domiciliado en la Población de Guerito, Casa S/N° (al lado de la bodega de la sra. María) Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, teléfono 0416.597.56.56; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS VICENT, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 10-02-2013, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de servicios, específicamente por la calle Mariño cercano al puente de esta Ciudad de Cumaná, cuando avistaron a un ciudadano quien les hacía señas, rápidamente los funcionarios atendieron el llamado y al abordarlo este señalo a una persona de sexo masculino que se encontraba sentado cerca de un muro de piedra y le indica que hace unos instantes esa persona le había despojado a una ciudadana que le acompañaba de un teléfono celular y un MP3 cuando la misma transitaba por el referido puente de la calle Mariño, una vez escuchado lo expuesto por el ciudadano abordaron al ciudadano señalado se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 192 del COPP hallándole en sus manos un teléfono celular color negro marca Nokia y un MP3 color fucsia sin marca visible con su respectivo audífono color negro, de igual forma esa persona se encontraba najo los efectos de sustancia etílica y presentaba lesión en el cuero cabelludo desconociéndose sus causas, por lo que los funcionarios procedieron a practicar su aprehensión previa imposición de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo donde quedo identificada de del COPP, posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 ejusdem como: GREGORY JOSE BRITO; asimismo quedo identificada la víctima como FRANCIS VICENT y el testigo como FRANCISCO PEREZ, desestimándose la solicitud de la defensa que se realice un cambio de calificativo jurídico. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 34 AL 36, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra el acusado GREGORY JOSE BRITO, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.284.259, Natural de Cumaná Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 08/07/19709, hijo de Milena Brito y Luís José Patiño, profesión u oficio oficial de vendedor, domiciliado en la Población de Guerito, Casa S/N° (al lado de la bodega de la sra. María) Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, teléfono 0416.597.56.56; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS VICENT, por los hechos ocurridos en fecha 10/02/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado GREGORY JOSE BRITO, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.284.259, Natural de Cumaná Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 08/07/19709, hijo de Milena Brito y Luís José Patiño, profesión u oficio oficial de vendedor, domiciliado en la Población de Guerito, Casa S/N° (al lado de la bodega de la sra. María) Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, teléfono 0416.597.56.56; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS VICENT, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, desestimándose la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública.. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ