ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002092
ASUNTO : RP01-P-2013-002092

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento seguida en contra de los imputados JHISUTH MANUEL SALAZAR SUÀREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.156.449, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 22-08-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de obrero, de estado civil Soltero, hijo de Jesús Manuel Salazar y Aurelina Suárez, residenciado en el Barrio el Mirador, Callejón Juan Gómez, rancho S/N°, a 30 metros de la licorería, Cumaná; Estado Sucre; y EDWARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.696, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Pedro José Betancourt y Mirian Josefina Espinoza, residenciado en la franja la llanada, Barrio la Democracia, rancho S/N°, cerca de la parada de los cachos, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-192.90.18 (teléfono de su padrastro de nombre Rafael Rivas Córdova), por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RONDÓN; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 03-06-2013, cursante a los folios 43 al 50, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra de los imputados JHISUTH MANUEL SALAZAR SUÀREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.156.449, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 22-08-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de obrero, de estado civil Soltero, hijo de Jesús Manuel Salazar y Aurelina Suárez, residenciado en el Barrio el Mirador, Callejón Juan Gómez, rancho S/N°, a 30 metros de la licorería, Cumaná; Estado Sucre; y EDWARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.696, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Pedro José Betancourt y Mirian Josefina Espinoza, residenciado en la franja la llanada, Barrio la Democracia, rancho S/N°, cerca de la parada de los cachos, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-192.90.18 (teléfono de su padrastro de nombre Rafael Rivas Córdova), por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RONDÓN; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 20-04-2013 siendo las 2:00 a.m. aproximadamente, cuando la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RONDÓN, se encontraba en las inmediaciones del comercio EXPRESS MALL, ubicado entre la Avenida Bermúdez de esta ciudad, cuando es interceptada por dos sujetos desconocidos quienes le indican que se trataba de un atraco, procediendo a darles golpes en el brazo produciendo su caída al suelo, oportunidad que aprovecha uno de los sujetos para darle una patada en las costillas, logrando despojarle de un koala y huir del lugar a pie. La victima se levanta y toma un taxi, informándole al conductor que había sido victima de un atraco, a dos cuadras logra observar una comisión de la Policía Municipal y decide bajarse del taxi, logrando observar que la misma tenía retenido a los sujetos que minutos antes le habían despojado de su koala, siendo identificados por la comisión policial como JHISUTH MANUEL SALAZAR SUÀREZ y EDWARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA, quedando a la orden del Ministerio Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando el imputado JHISUTH MANUEL SALAZAR SUÀREZ: Yo temo por mi vida si soy recluido en otro internado y por lo tanto me quiero quedar recluido en la sede del internado Judicial de Cumaná. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado EDWARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELIXZY GALANTÓN ZERPA, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados JHISUTH MANUEL SALAZAR SUÀREZ y EDWARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHISUTH MANUEL SALAZAR SUÀREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.156.449, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 22-08-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de obrero, de estado civil Soltero, hijo de Jesús Manuel Salazar y Aurelina Suárez, residenciado en el Barrio el Mirador, Callejón Juan Gómez, rancho S/N°, a 30 metros de la licorería, Cumaná; Estado Sucre; y EDWARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.696, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Pedro José Betancourt y Mirian Josefina Espinoza, residenciado en la franja la llanada, Barrio la Democracia, rancho S/N°, cerca de la parada de los cachos, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-192.90.18 (teléfono de su padrastro de nombre Rafael Rivas Córdova), por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RONDÓN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 20-04-2013 siendo las 2:00 a.m. aproximadamente, cuando la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RONDÓN, se encontraba en las inmediaciones del comercio EXPRESS MALL, ubicado entre la Avenida Bermúdez de esta ciudad, cuando es interceptada por dos sujetos desconocidos quienes le indican que se trataba de un atraco, procediendo a darles golpes en el brazo produciendo su caída al suelo, oportunidad que aprovecha uno de los sujetos para darle una patada en las costillas, logrando despojarle de un koala y huir del lugar a pie. La victima se levanta y toma un taxi, informándole al conductor que había sido victima de un atraco, a dos cuadras logra observar una comisión de la Policía Municipal y decide bajarse del taxi, logrando observar que la misma tenía retenido a los sujetos que minutos antes le habían despojado de su koala, siendo identificados por la comisión policial como JHISUTH MANUEL SALAZAR SUÀREZ y EDWARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA, quedando a la orden del Ministerio Público, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 47 al 50 siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los acusados cada uno y en forma separada, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELIXZY GALANTÓN ZERPA, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en sus ordinales 1 y 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y por ser menores de 21 años al momento de cometer el delito y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados JHISUTH MANUEL SALAZAR SUÀREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.156.449, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 22-08-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de obrero, de estado civil Soltero, hijo de Jesús Manuel Salazar y Aurelina Suárez, residenciado en el Barrio el Mirador, Callejón Juan Gómez, rancho S/N°, a 30 metros de la licorería, Cumaná; Estado Sucre; y EDWARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.696, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Pedro José Betancourt y Mirian Josefina Espinoza, residenciado en la franja la llanada, Barrio la Democracia, rancho S/N°, cerca de la parada de los cachos, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-192.90.18 (teléfono de su padrastro de nombre Rafael Rivas Córdova), por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RONDÓN y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional, este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, en cuanto al acusado EDWARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA, identificado en actas, el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, visto atenuante alegada por la defensa establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años al momento de cometer el delito y por no poseer antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, a lo cual hay que sumar la pena a aplicar por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal el cual prevé una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, y al aplicársele la atenuante prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser los acusados menores de 21 años al momento de cometer el delito y por no poseer antecedentes penales, se le rebaja la pena a su termino mínimo, es decir, TRES (03) MESES DE ARRESTO, que por efecto de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal dada la concurrencia de penas, y hacérsele la conversión, se le aumenta la pena a aplicar por el delito mayor establecida en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas la mitad del lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por la conversión de la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO EN PRISIÓN, lo que viene a representar VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por la pena de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, quedando en definitiva la pena a imponer de TRES (03) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION más las accesorias de Ley. Ahora bien en cuanto al acusado JHISUTH MANUEL SALAZAR SUÀREZ, identificado en actas, este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo que el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, visto atenuante alegada por la defensa establecida en los numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años al momento de cometer el delito, no aplicándosele la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja de al tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual hay que sumar la pena a aplicar por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal el cual prevé una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, y al aplicársele la atenuante prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser los acusados menores de 21 años al momento de cometer el delito y por no poseer antecedentes penales, se le rebaja la pena a su termino mínimo, es decir, TRES (03) MESES DE ARRESTO, que por efecto de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal dada la concurrencia de penas, y hacérsele la conversión, se le aumenta la pena a aplicar por el delito mayor establecida en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas un tercio del lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por la conversión de la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO EN PRISIÓN, lo que viene a representar VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por la pena de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, quedando en definitiva la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION más las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano EDWARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.696, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Pedro José Betancourt y Mirian Josefina Espinoza, residenciado en la franja la llanada, Barrio la Democracia, rancho S/N°, cerca de la parada de los cachos, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-192.90.18 (teléfono de su padrastro de nombre Rafael Rivas Córdova), por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RONDÓN a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION más las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente para el año 2016, así mismo condena al acusado JHISUTH MANUEL SALAZAR SUÀREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.156.449, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 22-08-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de obrero, de estado civil Soltero, hijo de Jesús Manuel Salazar y Aurelina Suárez, residenciado en el Barrio el Mirador, Callejón Juan Gómez, rancho S/N°, a 30 metros de la licorería, Cumaná; Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RONDÓN a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION más las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente para el año 2017. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, este Tribunal ratifica la misma quienes quedarán recluidos en la sede del Internado Judicial de Cumaná, en virtud de manifestar el acusado JHISUTH MANUEL SALAZAR SUÀREZ, que teme por su vida si es traslado a otro recinto penitenciario, en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, informando de la presente decisión con indicación de la pena impuesta a los acusados de autos, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boleta de notificación a la victima informándole del contenido de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ