REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001633
ASUNTO : RP01-P-2013-001633

Fijada como estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar para el día de hoy, y estando presentes las partes convocada para la realización del mismo, tal y como se evidencia en acta levantada, este Tribunal en virtud de lo planteado por el Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ en la que expone: “de conformidad con lo establecido en el 51 de la CRBV, por cuanto se han realizado proposiciones por ante el Ministerio Público de las cuales no hemos recibido ninguna respuesta, las experticias psiquiatricas, experticia genética forense comparación de los perfiles genéticos, a los fines de individualizar la participación individual de cada uno de los imputados, para realizar un sano juicio y cumplir con la igualdad de las partes, asimismo hemos solicitado se aplique el control Judicial por ante este Tribunal y tampoco hemos recibido respuesta oportuna. Cediéndole el derecho de palabras a la representante de la vindicta pública, en la persona de la abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso.” con respecto al planteamiento realizado por el defensor privado de los imputados, con respecto a que no se realizaron las experticias solicitadas, esta Representación Fiscal por el despacho fiscal se recibieron dos escritos de solicitud de diligencias, el primero recibido el 18-04-2013 inserto al folio 65 al 67 en el cual promueven testigos (04), en fecha 26 de abril se le dio respuesta a lo solicitado, declarando con lugar lo solicitado por la defensa, solicitándole al coordinación de la estación policial gran mariscal de ayacucho, tomara dichas entrevistas, en fecha 25-04-2013, los defensores privados realizan otra solicitud ante el Ministerio Público en la cual solicitan experticia psiquiatrita forense, experticia neurológica y psicológica forense inserta a los folios 69 y 70 de la causa, a la cual se le dio respuesta en fecha 26-04-2013, en la cual esta representación Fiscal declaró improcedente dicha solicitud por considerada que no estaba justificada su pertinencia, corre inserto al expediente un nuevo escrito de fecha 12-06-2013 en el cual los defensores privados, manifiestan que no se dieron respuestas a sus solicitudes por ante el Ministerio público lo cual como ya manifesté fue respondido en su oportunidad legal, con respecto a las experticias genéticas forenses, determinación y comparación de perfiles genéticos, el ministerio público no dio respuesta a las mismas por cuanto no le fueron solicitadas, quien es el director de la investigación, en vista de eso considero que están dadas las condiciones para que se realice la presente audiencia preliminar aunado a que se encuentran presentes todas las partes convocadas. Este Tribunal acordando motivar en decisión aparte, lo acordado de REPONER LA CAUSA al estado que se practiquen las diligencias solicitadas por la defensa en esta sala de audiencias, para lo cual se otorga un plazo de 15 días al Ministerio Público para que realice las mismas, declarándose con lugar lo solicitado por la defensa a saber: las experticias psiquiátricas, experticia genética forense comparación de los perfiles genéticos. Observa: En fecha 12-04-2013 se recibe escrito por parte de los Abg. William ramos, José gamboa y Freddy valor, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos: Franklin Díaz, Jonathan aguilarte y Oswaldo Díaz, donde solicitan ordene al ministerio publico la practica de genética forense de determinación y comparación de los perfiles genéticos de los imputados, constante de (2) folio útil. En fecha 15-04-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acuerda remitir la solicitud de practica de experticia genética forense de determinación y comparación de los perfiles genéticos, en este asunto, a la fiscalía actuante, a los fines que proceda a derecho, por cuanto la causa no se encuentra en este Tribunal, en virtud que fue remitida a la fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se remite constante de once folios útiles. Dichas actuaciones según el sistema Juris 200 fueron recibidas por ante la fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 23-04-2013, muchos días antes de presentar el escrito acusatorio. Ahora bien, se puede observar de las actuaciones, que al folio 73 cursa acta de fecha 26-04-2013, suscrita por la representante de la vindicta Pública, notificando a los abogados defensores, que se ordeno la declaración de los testigos promovidos en el escrito presentado. Posteriormente cursa al folio 74 acta de misma fecha, mediante el cual la fiscal Séptimo del Ministerio Público, declara improcedente la solicitud de las experticias solicitadas, por cuanto las declara improcedentes, por cuanto del escrito no se desprende la pertinencia de la práctica de dicha experticia.
Por lo que conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta en el expediente motivación por parte de la vindicta pública, el por que declaro improcedente la practica de dicha diligencia, en cuanto pronunciamiento a lo solicitado por la defensa, infringiendo así el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, normas estas establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; como sustento a lo anterior ha señalado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 704, de fecha 16/12/2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

OMISIS

“(…)Ahora bien, observa la Sala que el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el derecho del imputado de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, y en tal sentido dispone: “… Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
Por su parte, el artículo 305 del referido texto adjetivo penal, establece el derecho de las partes intervinientes en un proceso, de solicitar la práctica de diligencias al Fiscal del Ministerio Público, el cual señala lo siguiente: “… El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.
De las normas antes transcritas, se observa que el legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde la Ley, establece que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado.
En tal sentido, es obligación del Representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, así como también en caso contrario, deberá exponer con argumentos propios, el porqué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación(…)”.

Así mismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 689, de fecha 29/04/2005, que es obligación del Ministerio Público:
“… practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud…”.
De lo antes descrito, y de las consideraciones antes expuestas, se desprende una vulneración del derecho a la defensa, consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra.
Así mismo, necesario es mencionar, que es obligación para la Vindicta Pública pronunciarse acerca de la pertinencia o no de la práctica de las diligencias, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se interpone el recurso, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello…”

Se deja en evidencia que la defensa planteó su solicitud ante el Ministerio Público, y por ante este Tribunal de control, garante de que se cumpla el debido proceso, y no se vulneren las garantías constitucionales, remite las actuaciones a la fiscalía actuante para que se practique, en su debida oportunidad y ante de vencer el lapso de presentar el escrito acusatorio. Por lo que este Tribunal quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público practiquen las diligencias solicitadas por la defensa en su debida oportunidad las cuales, fueron ratificadas en esta sala de audiencias, para lo cual se otorga un plazo de 15 días al Ministerio Público para que realice las mismas, declarándose con lugar lo solicitado por la defensa a saber: las experticias psiquiátricas, experticia genética forense comparación de los perfiles genéticos, y se le de continuidad a la causa con la urgencia que el caso amerita; sin menoscabo de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y derecho a la defensa, y con el pronunciamiento oportuno de las solicitudes efectuadas por las partes en el proceso. Tal y como lo establece el artículo 287 del código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa a Fiscalía del Ministerio Público, junto con oficio. Igualmente visto los delitos por los cuales el Ministerio Público ha precalificado el presente hecho, la magnitud del daño causado este Tribunal Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el imputado FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DÍAZ, JHONATHAN DAVID AGUILARTE ARQUIADES y OSWALDO JOSÉ DÍAZ CERMEÑO, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la misma y una vez conste en acta la resultas de las diligencias ordenadas por este tribunal, Se fijara la realización de la audiencia preliminar. Remítase con oficio. Así se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ROSARIO MARQUEZ