REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008475
ASUNTO : RP01-P-2012-008475

SE DICTÓ DECISIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 2:00 P.M., se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA; el Secretario de Judicial, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JORGE VELASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-008475, seguida al ciudadano WLADIMIR BAUTISTA ROJAS GUZMAN, venezolano, nacido en fecha 03/02/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.593.121, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Josefina Guzmán y Bautista Rojas, residenciado en Juan Antonio, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela básica Juan Antonio, Municipio Ribero, Cariaco Teléfono N 0426-3800622 (MADRE) Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado WLADIMIR BAUTISTA ROJAS GUZMAN, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. CESAR GÚZMAN; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ. La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. CESAR GÚZMAN, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 18/12/2012, la cual cursa al folio 41 al 46 en contra del imputado WLADIMIR BAUTISTA ROJAS GUZMAN, venezolano, nacido en fecha 03/02/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.593.121, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Josefina Guzmán y Bautista Rojas, residenciado en Juan Antonio, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela básica Juan Antonio, Municipio Ribero, Cariaco Teléfono N 0426-3800622 (MADRE) Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ARMANDO FUENTES y los OFICIALES CARLOS LOPEZ y JUELVIS JIMENEZ, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la localidad de Juan Antonio, específicamente, por la plaza, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba parado cerca de una ciudadana que tenía un niño en sus brazos y este al observar la comisión policial tomó una actitud sospechosa razón por la cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales y efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, indicándole que si tenía algo oculto lo mostrara, logrando incautarle en el bolsillo trasero del lado derecho la cantidad de 105 bolívares, luego se procedió a revisar cerca de donde se encontraba el ciudadano parado logrando incautar un pequeño cofre de metal de color negro con la inscripción MAXMAN, el cual al ser destapado contenía en su interior diez envoltorios de material sintético de color azul, los cuales contenían en su interior un polvo blanco droga de la denominada cocaína, todo el procedimiento fue presenciado por la ciudadana SARA DEL VALLE RENGEL ROJAS, en virtud de lo cual procedieron a imponer al ciudadano de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como WLADIMIR BAUTISTA ROJAS GUZMAN; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano WLADIMIR BAUTISTA ROJAS GUZMAN, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a el imputado WLADIMIR BAUTISTA ROJAS GUZMAN, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, por ende solicito su no admisión. No obstante en caso de que el tribunal difiera del criterio de esta defensora, visto que estamos en presencia de un asunto en materia de violencia de género queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión de dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no a este procedimiento. Es todo”.
RESOLUSION DEL TRIBUNAL

El Tribunal Quinto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano WLADIMIR BAUTISTA ROJAS GUZMAN, venezolano, nacido en fecha 03/02/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.593.121, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Josefina Guzmán y Bautista Rojas, residenciado en Juan Antonio, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela básica Juan Antonio, Municipio Ribero, Cariaco Teléfono N 0426-3800622 (MADRE) Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ARMANDO FUENTES y los OFICIALES CARLOS LOPEZ y JUELVIS JIMENEZ, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la localidad de Juan Antonio, específicamente, por la plaza, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba parado cerca de una ciudadana que tenía un niño en sus brazos y este al observar la comisión policial tomó una actitud sospechosa razón por la cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales y efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, indicándole que si tenía algo oculto lo mostrara, logrando incautarle en el bolsillo trasero del lado derecho la cantidad de 105 bolívares, luego se procedió a revisar cerca de donde se encontraba el ciudadano parado logrando incautar un pequeño cofre de metal de color negro con la inscripción MAXMAN, el cual al ser destapado contenía en su interior diez envoltorios de material sintético de color azul, los cuales contenían en su interior un polvo blanco droga de la denominada cocaína, todo el procedimiento fue presenciado por la ciudadana SARA DEL VALLE RENGEL ROJAS, en virtud de lo cual procedieron a imponer al ciudadano de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como WLADIMIR BAUTISTA ROJAS GUZMAN. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 43 al 46 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, esa droga la tenía yo pero no era mía, era de mi primo. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GÚZMAN, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado WLADIMIR BAUTISTA ROJAS GUZMAN, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual la víctima ni el Ministerio Público hacen objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano WLADIMIR BAUTISTA ROJAS GUZMAN, venezolano, nacido en fecha 03/02/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.593.121, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Josefina Guzmán y Bautista Rojas, residenciado en Juan Antonio, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela básica Juan Antonio, Municipio Ribero, Cariaco Teléfono N 0426-3800622 (MADRE) Estado Sucre, por estar incurso en comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO MESES (04) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- deberá Prestar servicio comunitario en el consejo comunal de Juan Antonio lugar donde reside el imputado de autos, quien se compromete ante este Tribunal a consignar a través de su defensor la identificación y dirección del consejo comunal, donde prestara el servicio comunitario, y que lo realizara cuatro (4) horas semanales, por el lapso de cuatro (04) meses a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese Comunidad, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Se acuerda librar oficio al Presidente del consejo comunal de Juan Antonio, informándole que el referido ciudadano deberá prestar servicio comunitario cuatro (4) horas semanales, por el lapso de cuatro (04) meses, se le anexa copia certificada de la presente decisión, y se servirá indicar mensualmente el cumplimiento o no del referido ciudadano. Se acuerda oficia al Comandante de la Policía de Casanay, a los fines de comunicarle que este Tribunal ordenó el cese de las presentaciones del ciudadano WLADIMIR BAUTISTA ROJAS GUZMAN. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSALIA WETTER