REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003711
ASUNTO : RP01-P-2013-003711

RESOLUSIÓN QUE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, DOS (2) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 6:20 PM., se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA, y el Alguacil CARLOS GAMBOA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003711, seguida al ciudadano ANGEL LUIS CARREÑO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.672.306, de 27 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 22-12-1985, soltero, de oficio obrero, Hijo de Julio Ángel Carreño y Katiuska Arias, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 37, casa Nº 16, cerca del ambulatorio Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública SÉPTIMA, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ANGEL LUIS CARREÑO ARIAS, en virtud de los hechos de fecha 01-07-2013, cuando funcionarios del IAPES siendo aproximadamente las 8.15 horas de la mañana, se encontraban cumpliendo con sus labores policiales por el sector de Brasil, reciben llamada vía radial de parte de la central de radio, informando que se trasladaran al sector 02 de brasil, vereda 52, y trataran de ubicar y aprehender a un ciudadano quien vestía camisa a rayas azules y blanca y pantalón Jean quien a su vez tenia un yeso en el brazo derecho, ya que sobre el existía unas medidas de restricción en su contra y Protección y Seguridad a favor de una ciudadana de nombre GEIZA JANNT MARQUEZ ORTÍZ, quien reside en el mencionado lugar, de inmediato se trasladan al lugar y allí logran avistar a un individuo con las mismas características y este al ver a la comisión policial, optó por tratar de evadirla, pero de inmediato proceden a detener la unidad, acercándose a esta persona y de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5° del COPP, se identifican como funcionarios policiales, manifestándole que si tenia algún objeto de interés criminalistico que lo mostrara, respondiendo en forma negativa e informándonos que no, por lo que se les indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, sin hallarle ningún objeto de interés criminalistico en su poder, procediendo a solicitarle que nos acompañara hasta la sede policial ubicada en el sector dos de la Urbanización Brasil, a los fines de verificar si presentaba algún registro policial, a su vez la ciudadana que funge como presunta victima compareció ante este despacho y rindió entrevista signada con el Nº 0ID-046-2013, relacionada a los hechos, es de indicar que a la vez consignó copia del ciudadano en mención y que la verdadera identificación es ANGEL LUIS CARREÑO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.672.306, de 27 años de edad, residenciado en el sector 01, vereda 37, casa Nº 16, y que el mismo se encontraba requerido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según oficio Nº RJ01OF2012013742, expediente N!° RP01-P-2006-1212, de fecha 08-10-2012, por el delito de Drogas., por lo que quedo detenido. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones. Pero en vista que el imputado de autos, se encuentra requerido por este Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, en causa penal Nº RP01-P-2006-1212, por habérsele librado orden de aprehensión en su contra, solicito a este Tribunal no acuerda materializar la libertad del mismo y que se realice la audiencia de presentación. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia; es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa acompaña a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de libertad sin restricciones para mi representado, por encontrarla ajustada a derecho. Y ya que el mismo se encuentra solicitado por este Juzgado, solicito que el mismo se le realice la audiencia de presentación de detenido en la causa que se le sigue; es todo.”

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 02., cursa acta Policial, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual se efectuó el procedimiento policial, donde resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana GEIZA JANNT MARQUEZ ORTÍZ. Al folio 05 cursa acta de compromiso de aceptación de medida de Protección a favor de la victima. Al folio 07, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS. Al folio 08 y vuelto cursa acta investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÀ, en la cual dejan constancia de la recepción del presente procedimiento. Al folio 12, cursa Reporte del CICPC, donde se puede evidenciar que el imputado de autos se encuentra solicitado. Al folio 15, cursa memorandun Nº 9700-174-SDEC-006, donde se puede evidenciar que el imputado de autos presenta varios registros policiales, y que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el momento de practicar el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios; por lo que se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones; ya que de acuerdo a Sentencia Nº 345, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO ANGEL LUIS CARREÑO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.672.306, de 27 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 22-12-1985, soltero, de oficio obrero, Hijo de Julio Ángel Carreño y Katiuska Arias, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 37, casa Nº 16, cerca del ambulatorio Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. En vista que el imputado de autos, se encuentra requerido por este Juzgado Primero de Control de esta sede judicial, en causa penal Nº RP01-P-2006-1212, por habérsele librado orden de aprehensión en su contra, este Tribunal no acuerda materializar la libertad del mismo, y ordena librar oficio al Tribunal Primero de Control informándole que el mencionado ciudadano se acordó dejarlo en la Comandancia General de la Policía a las ordenes de ese Tribunal, por estar requerido por el mismo. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía de esta ciudad. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO,
ABG. ROSALIA WETTER