REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003705
ASUNTO : RP01-P-2013-003705
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha dos (2) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 4:33 PM., se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA y el Alguacil ALEXANDER CAÑA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003705, seguida a los ciudadanos EDUAR ALEJANDRO RAMOS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.683.221, de 22 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-04-1991, soltero, de oficio obrero en la Granja, Hijo de Maritza Márquez y Alfredo José Ramos y residenciado en Rió Arenas, sector el Tintero, calle el cementerio, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, JESUS DANIEL CASTRO SANCHEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.237.109, nacido en fecha 02-04-86, residenciado en Cumanacoa, Urbanización la Rosa, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, hijo de los ciudadanos Antonia de Castro, y Luís Alfredo Castro, LEONARDO JOSE FRANCO CONQUISTA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.684.516, Nacida en fecha 29-07-93, Residenciado en Cumanacoa, Urbanización la Rosa, Parroquia Cumanacoa, vereda 02, casa Nº 15, hijo de los ciudadanos Erinia Conquista Tovar y Aquilino Franco. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos EDUAR ALEJANDRO RAMOS MARQUEZ, JESUS DANIEL CASTRO Y LEONARDO FRANCO, en virtud de los hechos de fecha 30-06-2013, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, en el perímetro de la población de Cumanacoa reciben llamada radial de parte del jefe de los servicios el cual les informa que se trasladaran hacia el sector la Rinconada vía Rió Caribe, que a parecer se encontraban varias personas a bordo de vehículos motos efectuando disparos, una vez escuchada dicha información proceden a trasladarse hacia el lugar antes mencionado por el jefe de los servicios con las precauciones del caso, estando en el mismo observan a tres personas los cuales al notar la presencia policial dos de ellos se montaron en una moto y el otro en la otra moto, y aceleraron dichos vehículos, viendo la actitud sospechosa de estas personas por la que salieron del lugar se le dio la voz de alto, los cuales no acataron produciéndose una persecución pero se le dio captura a pocos metros del lugar, actuando de acuerdo al artículo 119 del COPP, numeral 5° de las reglas de actuaciones policiales, se le pidió a estas personas que si tenían algún objeto de interés criminalisticos adherido a su cuerpo que los mostraran, manifestando estos no tener nada, seguidamente se le explicó que se le iba a realizar una revisión corporal e inspección a los vehiculaos motos, la cual fue realizada amparándose en los artículos 191, 192 y 193 del COPP, el cual le halló a uno de estos ciudadanos oculto entre sus ropa a la altura de la pretina de su pantalón que vestía para el momento Un arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca Crupose-CA-UP, 180 serial 41046-0205, calibre 12 milímetros la cual contenía en la recamara un cartucho de color rojo Nº 12 percutido, asimismo a las otras dos personas no se le halló ningún objeto de interés criminalistico, pero a los vehículos tipo moto se le observó que tenían los seriales del chasis desvastado, de inmediato se les hizo del conocimiento y lecturas de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido dichos ciudadanos y lo incautado y los vehículos tipo motos, fueron trasladados hasta el Comando General Domingo Montes, donde quedaron identificados como: EDUAR ALEJANDRO RAMOS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.683221, de 22 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-04-1991, soltero, de oficio no definido, Hijo de Maritza Márquez y Alfredo José Ramos. z y residenciado en Rió Arenas, sector el Tintero, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, JESUS DANIEL CASTRO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.237.109, residenciado en Cumanacoa, Urbanización la Rosa, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, hijo de los ciudadanos Antonia de Castro y Luís Castro, LEONARDO FRANCO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.684.516, Residenciado en Cumanacoa, Urbanización la Rosa, Parroquia Cumanacoa, casa s/n, hijo de los ciudadanos Erinia Tovar y Aquilino Franco. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor de los imputados de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados JESUS DANIEL CASTRO SANCHEZ Y JESUS DANIEL CASTRO SANCHEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando acogiéndose al precepto constitucional. Manifestando solamente el imputado EDUAR ALEJANDRO RAMOS MARQUEZ querer declarar, previa imposición quien expuso:” Eso fue el día domingo 30 de junio como9 a las tres de la tarde en la vía la rinconada, yo venia de casa de mi mamá y dos policías me pararon, no estaban uniformado y andaban en una camioneta Blazer vino tinto, se bajaron dos policías que se quedaron conmigo me mandaron a sentar, la camioneta arranco esa camioneta es del comandante de la Policía de humanan Cruz López, depuse que estaba sentado, me lanzaron un tiro cerca del cuerpo y me golpearon con el arma de ellos, luego allí llegaron unas motos de la policía y la patrulla, me llevaron al comando me quietaron el teléfono y comenzaron a llamar a mis amigos que están en sala y le pidieron dinero a nombre mío, por mensaje y llamada, ellos legaron a la comandancia con un dinero y se lo quitaron y lo metieron preso y las motos, y nos pusieron una escopeta. A mi amigo le quitaron veinte mil bolívares, y nos quitaron los tres teléfonos, un black berry, androide y un black berry Curve, y las motos la teníamos prestadas y todos tiene sus papeles legales. Uno de los policías es de apellido Fuentes, es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa y oída la declaración de mi defendido Eduard Ramos, este defensa solicita al Tribunal la libertad sin restricciones de los ciudadanos presentes en sala, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 236 del copp, ya que no hay suficientes elementos de convicción para el imputarle los delitos que ha precalificado la fiscalía del Ministerio Publico. Aunado a esto no existe testigos presénciales que puedan dar fe de la detención o como fue el procedimiento de mi defendidos, si le fue incautada la arma de fuego que refieren los funcionarios policiales. Visto lo expuesto por mi defendido EDUAR ALEJANDRO RAMOS MARQUEZ, solicito al Tribunal se envíe copia certificadas de la presente acta al Fiscalìa Superior a los fines que inicie una averiguación a los funcionarios actuante en la presente causa, ya que de la declaración de mi imputado, ellos fueron objetos de extorsión por parte de los funcionarios actuantes y apropiándose indebidamente de las partencias y dinero de mis defendidos, de los cuales no dejaron constancia en actas. Ratifico la libertad sin restricciones. es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 02., cursa acta Policial, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual se efectuó el procedimiento policial, donde resultaron aprehendidos los imputados de autos y lo incautado. Al folio 9 y 10 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, realizada a un arma de fuego. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÀ, en la cual dejan constancia de la recepción del presente procedimiento. Al folio 12, cursa Inspección Nº 1394. Al folio 17 y vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 001, realizada a un arma de fuego. Al folio 18 cursa memorandun Nº 9700-174-SDEC-003, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que los imputados de autos No registran entradas policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el momento de practicar el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios; por lo que se decrete a favor de los imputados de autos, la libertad sin restricciones; ya que de acuerdo a Sentencia Nº 345, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS EDUAR ALEJANDRO RAMOS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.683.221, de 22 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-04-1991, soltero, de oficio obrero en la Granja, Hijo de Maritza Márquez y Alfredo José Ramos y residenciado en Rió Arenas, sector el Tintero, calle el cementerio, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, JESUS DANIEL CASTRO SANCHEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.237.109, nacido en fecha 02-04-86, residenciado en Cumanacoa, Urbanización la Rosa, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, hijo de los ciudadanos Antonia de Castro, y Luís Alfredo Castro, LEONARDO FRANCO CONQUISTA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.684.516, Nacida en fecha 29-07-93, Residenciado en Cumanacoa, Urbanización la Rosa, Parroquia Cumanacoa, vereda 02, casa Nº 15, hijo de los ciudadanos Erinia Conquista Tovar y Aquilino Franco; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Ciudadano Comandante General de la Policía de esta ciudad. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio público, a los fines que proceda o no a iniciar investigación en contra de los funcionarios actuantes. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA
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