REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003703
ASUNTO : RP01-P-2013-003703
RESOLUSIÓN QUE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Dos (02) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 6:20 p.m., se constituye en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, se constituyó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÌNEZ CLAVIJO y del Alguacil CARLOS GAMBOA; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-003703, seguida al ciudadano PEDRO GABRIEL SALAZAR VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.708.837, de 26 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 29-06-1987, hijo de los ciudadanos Rafael Salazar y Aleja Villahermosa; y residenciado en: Chamariapa Afuera, Calle Principal, Sector la Vivienda, casa S/N, al frente del Ambulatorio, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0494-417.46.03. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ y el ciudadano PEDRO GABRIEL SALAZAR VILLAHERMOSA, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica a las partes del motivo de la presente audiencia.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expone “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO GABRIEL SALAZAR VILLAHERMOSA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 30-06-2013, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaban patrullaje por las cercanías de la plaza Bermúdez de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y avistan a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios Policiales, informándole que se le realizaría una revisión corporal amparándose de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y al practicarle la revisión el ciudadano se tornó agresivo y empezó a lanzarle golpes a los funcionarios, logrando evadir su acción y en varias oportunidades trato de despojarlos de su arma de reglamento, por lo que se utilizó la fuerza física para neutralizar su acción, en vista de tal situación le indicaron que quedará detenido a partir de ese momento por el delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos se encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios policiales en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PEDRO GABRIEL SALAZAR VILLAHERMOSA, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos, quien se acogió al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios Policiales realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano PEDRO GABRIEL SALAZAR VILLAHERMOSA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano PEDRO GABRIEL SALAZAR VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.708.837, de 26 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 29-06-1987, hijo de los ciudadanos Rafael Salazar y Aleja Villahermosa; y residenciado en: Chamariapa Afuera, Calle Principal, Sector la Vivienda, casa S/N, al frente del Ambulatorio, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0494-417.46.03, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
A SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSALIA WETTER