REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003701
ASUNTO : RP01-P-2013-003701
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, dos de julio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 4:00 PM, se constituye en la sala Nº 2-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA y el Alguacil de Sala CARLOS GAMBOA siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-003701, iniciada en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ RONDON MALAVE, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 21-07-1985, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nª 18.210.391, hijo de Marbella Josefina Marjal Fuentes y José Gervasio rondan, residenciado en Mariguitar, calle principal de Altamira, al lado de la bodega de perico, casa de zinc Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; el Defensor Público Séptimo en Materia Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la victima, debidamente representado por su mama MARIA ALEJANDRA YEGUEZ. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Séptimo en Materia Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
EXPOSICION FISCAL
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ALFREDO JOSÉ RONDON MALAVE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-06- 2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, del Estado Sucre, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde fueron comisionado por la superioridad de ubicar y aprehender al ciudadano RONDON MALAVE ALFREDO JOSÉ, domiciliado en el sector de Bella Vista arriba de esa localidad, ya que en ese Comando Policial conforme comisión policial a bordo de la unidad radio patrullera 020, una vez en el lugar antes indicado avistan a un ciudadano que para el momento vestia de franelilla de color azul y un shor del mismo color ambos con las siglas de las fuerzas armadas nacionales bolivarianas (FANB), y cholas negras y azul, el cual se encontraba desarmado lo que parecía un rancho de láminas de zinc, en ese momento le ordené al oficial José Lanza que detuviera la unidad, posteriormente proceden a descender de la unidad y a identificarnos como funcionarios policiales como lo establece el artículo 44 de la CRBV, y el artículo 119 del COPP, era evidente que se trataba del ciudadano el cual estábamos buscando de inmediato le dimos la voz de alto al ciudadano, el cual acató al instante. Le indicamos el motivo de nuestra presencia, en el lugar procedimos a indicarles al ciudadano en cuestión que le haríamos una revisión corporal amparados en el artículo 191 y 192, del COPP, procedimos a realizarle la revisión corporal encontrándole adherido a su piel a la altura de la cintura y oculto con la franelilla de color azul el teléfono celular el cual guarda relación con la presente causa. Procedimos a indicarle al ciudadano que se encontraba detenido, no sin antes leerles sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando este detenido. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por la detenida encuadra en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en perjuicio de la ciudadana. Ahora visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3°, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEO PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a ciudadano imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado ser y llamarse ALFREDO JOSÉ RONDON MALAVE, exponiendo: “no deseo declarar, acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: Esta defensa una vez revisadas las actas procesales así como escuchadas la intervención fiscal, se opone a la solicitud de medida de coerción solicitada por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para dicha medida. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ RONDON MALAVE, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana, señalándola como autor del siguiente hecho ocurrido en 30-06- 2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, del Estado Sucre, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde fueron comisionado por la superioridad de ubicar y aprehender al ciudadano RONDON MALAVE ALFREDO JOSÉ, domiciliado en el sector de Bella Vista arriba de esa localidad, ya que en ese Comando Policial conforme comisión policial a bordo de la unidad radio patrullera 020, una vez en el lugar antes indicado avistan a un ciudadano que para el momento vestía de franelilla de color azul y un short del mismo color ambos con las siglas de las fuerzas armadas nacionales bolivarianas (FANB), y cholas negras y azul, el cual se encontraba desarmado lo que parecía un rancho de láminas de zinc, en ese momento le ordené al oficial José Lanza que detuviera la unidad, posteriormente proceden a descender de la unidad y a identificarnos como funcionarios policiales como lo establece el artículo 44 de la CRBV, y el artículo 119 del COPP, era evidente que se trataba del ciudadano el cual estábamos buscando de inmediato le dimos la voz de alto al ciudadano, el cual acató al instante. Le indicamos el motivo de nuestra presencia, en el lugar procedimos a indicarles al ciudadano en cuestión que le haríamos una revisión corporal amparados en el artículo 191 y 192, del COPP, procedimos a realizarle la revisión corporal encontrándole adherido a su piel a la altura de la cintura y oculto con la franelilla de color azul el teléfono celular el cual guarda relación con la presente causa. Procedimos a indicarle al ciudadano que se encontraba detenido, no sin antes leerles sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando este detenido. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por la detenida encuadra en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima ciudadana, en contra del imputado de autos, al folio 04 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios del IAPES mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos; al folio 06 cursa informe medico practicado a la menor. Al folio 7 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. Al folio 08 cursa acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, de la detención del detenido y de las diligencias tendientes a realizar, a los folios 12 cursa examen medico practicado a la victima , con el resultado siguiente: Contusión Edematosa en Región Parietal Derecha, para una asistencia medica de 01 día y tiempo de curación e incapacidad de 06 días. Al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 003, realizado a un teléfono celular, elaborado en material sintético de color azul con negro y componentes eléctricos, ALCATEL, con su batería de la misma marca, dicha pieza se aprecia en mal estado de uso y conservación. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que la imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por el lapso de SEIS (06) MESES. Seguidamente la ciudadano juez impone nuevamente a la imputada del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa ala prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado ciudadano ALFREDO JOSÉ RONDON MALAVE, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 21-07-1985, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nª 18.210.391, hijo de Marbella Josefina Marjal Fuentes y José Gervasio rondan, residenciado en Mariguitar, calle principal de Altamira, al lado de la bodega de perico, casa de zinc Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por el lapso de SEIS (06) MESES, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ROSALIA WETTER
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