REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002188
ASUNTO : RJ01-P-2012-000059
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 02 de julio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 9:51 A.M., se constituyó en la Sala Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. ROSALIA WETTER, y el Alguacil JEAN CARLOS ANTON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada en fecha 12-05-2011, en la causa RP01-P-2011-002188, seguida en contra al ciudadano: Luís Alberto Ramos Ramos, venezolano natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 26-01-1993, de 20 años de edad, titular de la Cédulas de Identidad V-24.402.518, obrero, soltero, hijo de Eglys José Ramos Rivero y Gildris Ramos, residenciado en Barrio las palomas sector Santísimo Sacramento, casa de color blanco, al frente de la bodega del sr. Angel Cumana Estado Sucre, por estar involucrado en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código, en perjuicio del ciudadano Martín Antonio Rodríguez Mujica. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EGDAR RANGEL el imputado de autos Luís Alberto Ramos Ramos, respectivamente previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y el ABG. CARLOS ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad inscrito en el impreabogado N° 132,373. Acto seguido se le impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido un abogado de confianza de conformidad con el artículo 127 .3 del código Orgánico Procesal Penal y expone que designa au defensor al abogado CARLOS ANDRADE, quien prestó el juramento de ley y se compromete a cumplir con las labores inherentes al cargo, y se impuso del contenido de las actuaciones, prestando el juramento de Ley Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: Luís Alberto Ramos Ramos. DE LOS HECHOS, ocurrido en fecha 26-02-2011, se inicia en virtud de diligencia policial efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al hospital central de esta ciudad con el objeto de verificar algún ingreso que ameritara la apertura de una investigación penal, quienes de inmediato fueron informados del ingreso de una persona del sexo masculino carentes de signos vitales, procedente del barrio Caiguire, sector Las Pepitotas de esta ciudad, el cual respondía al nombre de Martín Antonio Rodríguez Mujica, y quien presuntamente, según información aportada por un familiar, falleció a consecuencia de heridas por arma de fuego ocasionadas por dos ciudadanos conocidos como “el Niño” y “Miguelón”, quienes portando armas de fuego accionaron las mismas sobre éste sin mediar palabras. Tales ciudadanos, posterior a labores de inteligencia, fueron identificados con lo nombres de Luís Miguel De la Rosa Ramos y Luís Alberto Ramos Ramos.. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Luís Alberto Ramos Ramos a quienes esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código, en perjuicio del ciudadano Martín Antonio Rodríguez Mujica, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar”. Yo soy inocente no se por que me acusan si yo no he hecho nada malo, yo no me encontraba en este momento y yo trabajo no ando en mala juntilla, no he cometido homicidio ni golpear a otra persona., no consumo., Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. CARLOS ANDRADE, quien expone: “ Una vez escuchado lo solicitado por el representante de la vindicta pública y revisada como han sido las presentes actuaciones, esta defensa considera que mi defendido no tiene participación en los hechos denunciados por la fiscalía del Ministerio Público, no hay testigo presénciales que señalen directamente a mi defendido como autor o participe de los hechos descritos. Igualmente por otra parte vale destacar que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hago autor o participe a mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio Publico como es el delito de Homicidio Intencional Calificado,, Por lo que esta defensa considera que debe prosperar a favor del ciudadano Luís Alberto Ramos Ramos una Libertad sin Restricción alguna, a todo evento de no compartir el criterio señalado por este defensa y tomando en encuentra que mi representado ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no pudiendo comprometerse de igual manera su conducta en cuanto a la pena a imponer por la magnitud del daño causado, ya que estaríamos desvirtuado esa presunción de inocencia que asiste a mi defendido desde esta fase de investigación así como el estado libertad y la afirmación de libertad del principio también consagrado en nuestra norma adjetiva penal, no encontrándose de igual manera acreditado el delito de Obstaculización ya que no emerge de las actuaciones de que manera puede influir mi defendido ante un elemento de convicción, es por lo que esta defensas considera de igual manera puede prosperar una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme lo establecido en el artículo 242 numeral COPP. Por ultimo solicito se libren los oficios a los organismos correspondientes a los fines de que mi defendido sea desincorporado del sistema como persona solicitada ya que en este acto fue impuestos de la cuestionada orden de Aprehensión, y solicito copias simples. Es todo.”
RESOLUSIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código, en perjuicio del ciudadano Martín Antonio Rodríguez Mujica en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-02-2013 se inicia en virtud de diligencia policial efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al hospital central de esta ciudad con el objeto de verificar algún ingreso que ameritara la apertura de una investigación penal, quienes de inmediato fueron informados del ingreso de una persona del sexo masculino carentes de signos vitales, procedente del barrio Caiguire, sector Las Pepitotas de esta ciudad, el cual respondía al nombre de Martín Antonio Rodríguez Mujica, y quien presuntamente, según información aportada por un familiar, falleció a consecuencia de heridas por arma de fuego ocasionadas por dos ciudadanos conocidos como “el Niño” y “Miguelón”, quienes portando armas de fuego accionaron las mismas sobre éste sin mediar palabras. Tales ciudadanos, posterior a labores de inteligencia, fueron identificados con lo nombres de Luís Miguel De la Rosa Ramos y Luís Alberto Ramos Ramos. Este Juzgador, al revisar las actas procesales, en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código, en perjuicio del ciudadano Martín Antonio Rodríguez Mujica . SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de fecha 26/02/2011, cursante a los folios 1 y 2 de la causa, donde se hacen constar las primeras labores de investigación efectuadas y donde se precisión mediante apodos la identidad de los presuntos autores del hecho. Inspección N° 368, de fecha 26/02/2011, cursante al folio 3, practicada al sitio del suceso. Inspección N° 369, de fecha 26/02/2011, cursante al folio 4, practicada sobre el cuerpo sin vida de la víctima, logrando apreciársele en la región axilar izquierda un (01) orificio de bordes regulares. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Yven José Rodríguez Núñez, cursante al folio 6, quien en su condición de madre de la víctima, quien dio su versión sobre los hechos e informó que tenía conocimiento de que las personas que causaron la muerte a su hijo era dos ciudadanos conocidos como “El Niño” y “Miguelón”. Fijaciones fotográficas del cuerpo sin vida de la víctima, cursantes a los folios 8 y 9. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Luís Geraldo Rodríguez Mujica, hermano de la víctima, cursante al folio 17, quien en calidad de testigo presencial del hecho, afirmó que su hermano falleció a consecuencia de una herida que le causaran dos sujetos que andaban con otros apodados como “El Niño” y “Miguelón”. Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, cursante al folio 18, donde se deja constancia de haberse precisado los lugares de habitación de los presuntos autores del hecho. Órdenes de allanamiento cursantes a los folios 22 y 24, a practicarse en las viviendas de los presuntos autores del hecho. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Celenia Del Valle Millán Marcano, cursante al folio 28, quien señaló que las personas pretendidas a razón del allanamiento practicado en su casa eran familiares de su pareja. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Wil César Fuentes Luna, cursante al folio 29, quien, a resumidas cuentas, indicó conocer a los sujetos buscados, los cuales eran familiares de su esposa y que e los mismos no vivían en su residencia sino a dos casas posteriores, indicando, además, que estos se habían ido de allí desde que supuestamente habían dado muerte a un sujeto. Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, cursante al folio 31, donde se deja constancia que se ubicó la residencia de los presuntos autores y se sostuvo entrevista con la progenitora de los mismos, negándose la misma a portar información tendiente a dar con el paradero de sus hijos. Y Protocolo de Autopsia N° 080-2011, cursante al folio 33, referente al cuerpo del occiso, donde se indica que la causa de muerte del mismo fue producto de heridas por arma de fuego en tórax, con perforación de pulmones y arteria aorta, desencadenándose un shock hipovolémico Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado Luís Alberto Ramos Ramos, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: se llenan los extremos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y así solicito sea declarado. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Luís Alberto Ramos Ramos, venezolano natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 26-01-1993, de 20 años de edad, titular de la Cédulas de Identidad V-24.402.518, obrero, soltero, hijo de Eglys José Ramos Rivero y Gildris Ramos, residenciado en Barrio las palomas sector Santísimo Sacramento, casa de color blanco, al frente de la bodega del sr. Angel Cumana Estado Sucre. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martín Antonio Rodríguez Mujica; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Por lo que quedara recluido en la Comandancia de Policia de esta ciudad, a la orden de este tribunal. Líbrese las boleta pertinentes. Se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. La presente decisión será motivada en resolución aparte. Ofíciese lo conducente al C.I.C.P.C Cumana, a los fines de que sea desincorporado del Sistemas SIPOL el ciudadano Luís Alberto Ramos Ramos como persona solicitada. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER
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