REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004543
ASUNTO : RP01-P-2013-004543
DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 2:20 PM, se constituyó en la Sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN y PRESENTACION DE DETENIDO, en la causa RP01-P-2013-004543, seguida en contra al ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ SEIJAS, venezolano, nacido en fecha 25/11/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.044, soltero, hijo de Héctor Luís Rodríguez Fuentes y Yadira Margarita Seijas Márquez, profesión obrero, residenciado en Urbanización Brisas de Pantanillo, Calle Principal, Casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre; por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ARQUÍMEDES GALANTÓN (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, los Defensores Privados ABG. ARGENIS SUBERO y ABG. ANDERSON ZAPATA SALAMANCA, el imputado previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia oral de imposición de orden de aprehensión la cual fuera dictada en fecha 28/07/2013 por este Tribunal.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ SEIJAS, venezolano, nacido en fecha 25/11/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.044, soltero, hijo de Héctor Luís Rodríguez Fuentes y Yadira Margarita Seijas Márquez, profesión obrero, residenciado en Urbanización Brisas de Pantanillo, Calle Principal, Casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre; por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ARQUÍMEDES GALANTÓN (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 27/07/2013, siendo las 9:30 AM, cuando se recibió llamada radiofónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, por parte de la Policía Estadal, donde se le informaba que en el Sector Catuaro de Pantanillo, se encontraba dentro de una residencia, el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino, por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a trasladarse hacia dicha residencia. Una vez en el lugar, observaron impregnado en el suelo, en la entrada de la residencia, una sustancia de color pardo rojiza, y al ingresar al inmueble, observaron el cuerpo del hoy occiso, en posición sedente, sobre una silla, quien se encontraba desprovisto de vestimenta, y cercano al cadáver, un cuchillo sobre una mesa, por lo que procedieron a fijar fotográficamente la imagen y a colectar las evidencias de interés criminalístico. Posteriormente, siguiendo con las averiguaciones concernientes al caso, se entrevistaron con una persona de nombre JOSELYS MUNDARAY, quien les indicó ser sobrina del hoy occiso, y que ella había ido a visitarlo y al llegar a su residencia, lo encontró sin vida, desconociendo más detalles al respecto. En ese momento, los Funcionarios fueron abordados por un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a represalias, el cual les informó que quien había cometido el hecho delictivo era un joven de nombre LUIS SUÁREZ, conocido en el Sector Puerto de la Madera como “El Niño”, quien se encontraba con otro ciudadano al momento del crimen. Al trasladarse los funcionarios policiales hacia el sector Puerto de la Madera, ubicaron la residencia del ciudadano LUIS SUÁREZ, siendo atendidos por éste, visualizando que el mismo vestía un pantalón blue jeans, marca Tommy Hilfiger, impregnado de una sustancia de dolor pardo rojiza, preguntándole por qué el pantalón estaba manchado de dicha sustancia, manifestando éste que había matado un chivo, con sus amigos de nombre CARLOS y LUIS RAFAEL, en horas de la madrugada. Luego se dirigieron hacia un galpón que queda detrás de la residencia del ciudadano LUIS SUÁREZ, acompañados de éste, entrevistándose con el dueño del galpón, de nombre JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, quien les dijo que él, junto con los ciudadanos LUIS RAFAEL y JAIME, se encontraban picando un chivo en horas de la madrugada, pero que en ningún momento el adolescente LUIS SUÁREZ no había participado en dicho acto; que LUIS SUÁREZ, junto con el ciudadano de nombre CARLOS, habían pasado frente a su casa en horas de la noche, y que junto a ellos estaba un ciudadano de nombre VÍCTOR COVA, quienes compartieron un trago de licor y siguieron su curso y que pasaron en estado de ebriedad nuevamente frente a su casa, siendo las 2:00 AM, pero que nunca compartieron con él. Así mismo los funcionarios policiales pudieron notar que la residencia del hoy occiso dista a 20 metros aproximadamente del galpón. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicita a este honorable Tribunal se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ SEIJAS, venezolano, nacido en fecha 25/11/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.044, soltero, hijo de Héctor Luís Rodríguez Fuentes y Yadira Margarita Seijas Márquez, profesión obrero, residenciado en Urbanización Brisas de Pantanillo, Calle Principal, Casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre; por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ARQUÍMEDES GALANTÓN (OCCISO). Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación Fiscal observa de la revisión de las actuaciones que aun cuando el Fiscal Ministerio Público Abg. Efraín Araujo no suscribió la orden de inicio y siendo que estamos en la fase de investigación y por tratarse de un delito que se inicia de oficio actuando los Funcionarios del órgano auxiliar de conformidad con el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal el cuales los faculta para hacer todas las diligencias urgentes y necesarias para establecer la autoría o participación en el hecho investigado por lo que la ausencia de la firma en la orden de inicio por parte del Fiscal no representa riesgo alguno de vulnerabilidad en los derechos procesales o constitucionales del imputado de autos. Así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 134 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: Yo me declaro inocente de los hechos ocurridos en esa madrugada yo me veo en una situación demasiado apretada para mi ya que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me agredieron demasiado y me dijeron que si no hablaba se iban a llevar presa a mi mama y de tantos golpes que me dieron, me hicieron hablar y decir cosas que no quise decir y por eso me detuvieron. Yo mismo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con mi madre por que no tenia nada que ver con esto pero allá me dieron demasiados golpes. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO y, quien expone: buenas tardes a los presentes en la sala de audiencias en mi condición de defensor privado del imputado Carlos Rodríguez plenamente identificado en las actas procesales que rielan al presente expediente y haciendo alusión en este acto de presentación de detenido a los preceptos contenidos en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa pasa a esgrimir las siguientes observaciones en contra de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en la persona del Dr. Efraín Araujo, donde solicita al Tribunal decrete orden de aprehensión en contra de mi defendido por estar llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y observando las actas procesales que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, situación esta que la Defensa tiene conocimiento de que cuando ocurre la orden de aprehensión, aunque haya sido previamente acordada por el Tribunal, no es menos cierto que el Tribunal, dentro del lapso legal puede sustituir la medida solicitada por el Ministerio Público, ya que no estamos en presencia de una orden de captura. En relación a la orden de aprehensión y una vez escuchada la declaración de mi cliente, la Defensa observa haciendo un análisis exhaustivo de las diligencias necesarias y urgentes que la vindicta pública supuestamente ordenó a los órganos de investigación penal a los fines de fundamentar la orden de aprehensión en contra de mi auspiciado. Ciudadana juez de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa hace oposición a lo referido en el ordinal 2 del referido artículo, en virtud que el Ministerio Público expresa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe del hecho imputado. Si observamos el folio 2 del expediente de marras, existe un acta de investigación penal de fecha 27/07/2013 suscrita por el detective Fiore Nicola adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde el mismo expresa que llegó un procedimiento proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde ocurrió la muerte del ciudadano Luís Galanton producto de una cortadura a nivel del cuello que le produjo la muerte. En dicha acta de investigación penal, ellos hacen énfasis que los Funcionarios policiales acudieron al lugar de los hechos conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de levantar el cadáver y al levantar el mismo, con la entrevista de vecinos del lugar, para ellos tomar una hipótesis de quien o quienes pudieron ser los autores del homicidio. En el mismo folio salió a relucir un nombre de un ciudadano apodado el niño, residenciado en puerto de la madera y al dar con esa dirección los Funcionarios se dan cuenta que el niño tenia un Jean pero tenia impregnación de una sustancia hemática y los Funcionarios le preguntan al niño el porque tenía el jean manchado y el manifiesta que esas manchas son producto de que ellos en la madrugada habían matado un chivo. Pero Luís Suárez les refiere que Carlos y Rafael estaban en la casa de Juan José. Al tener conocimiento los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se dirigen a la casa de Juan José y previa identificación como Funcionarios se entrevistan con el Sr. Juan José dueño del fundo y le explican que ellos están haciendo investigaciones para determinar quien fue el responsable de los hechos ocurridos y le preguntan a Juan José el dueño del fundo que si habían matado a un chivo y este responde que si pero que el niño no estaba, que estaba Luis Rafael, un muchacho que no sabe quien es y Carlos que es mi defendido, siendo muy preciso el Sr. Juan José en manifestar que el ciudadano Luis Suárez no estaba con ellos matando el chivo en su propiedad. Situación esta en la cual los Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican la aprehensión del Luis Suárez y por el hecho de no estar vinculado mi cliente con el hecho punible, los detectives con orden de aprehensión emanada de este Tribunal fueron a buscar a mi defendido en su residencia el cual no se hizo efectiva. Sino que es hasta el día 27 que mi defendido con su progenitora de manera voluntaria se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que le informen el motivo por le cual ellos fueron hasta su residencia a dar aprehensión a Carlos. Situación que la Defensa observa que lo solicitado por el Ministerio Público en su oportunidad no concuerda con el acta de investigación suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y aunado a esto vistas las amenazas y golpes de parte de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a mi defendido y a su progenitora lo hicieron declararse culpable. Basado en el acta policial se puede evidenciar que mi defendido ninguno de los vecinos del lugar lo señalan como presunto autor del homicidio del ciudadano Luis Galantón, por lo que no estando cubierto el ordinal 2 esta Defensa solicita con respeto se verifiquen las actas de investigación cursantes al expediente y se sustituya la medida solicita por le Ministerio Público en esta sala de audiencias. Estamos en una fase primaria y de conformidad con los artículos 233 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla de una interpretación restrictiva de la libertad esta Defensa solicita a ud ciudadana juez de conformidad con el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga a mi defendido de una fianza. La Defensa analizando el expediente una vez examinado el folio 33 que contiene la orden del inicio de investigación del Fiscal del Ministerio Público que el día de hoy en la sala de audiencias si se quiere el Fiscal del Ministerio Público presente en sala en su exposición hizo la aclaratoria sobre actuando como parte rebuena fe, situación esta que en virtud de que estamos en la fase investigativa le solicito al Tribunal se sustituya la medida de privación de libertad para mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, observa. En cuanto a la solicitud que hace la defensa privada en cuanto a la orden de inicio de investigación, cursante al folio 33 carece de firma por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, alegando la defensa que motivo por el cual solicita se le acuerde una medida cautelar, este Tribunal observa que si bien es cierto dicho escrito carece de firma por parte del jefe de investigación, no es menos cierto que el hecho por el cual no encontramos en esta sala, es un delito catalogado de acción publica, en virtud de que se trata de la muerte de una persona, y los funcionarios adscrito al órganos de investigación policial, están facultado para realizar todas y cada una de las diligencias tenientes al esclarecimiento a este tipo de hechos que van contra el derecho fundamental que es el derecho a la vida, conforme al artículo 266 del Código Organico Procesal Penal, aunado a que al folio 24 cursa acta de investigación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, le dan cuenta al fiscal del Ministerio Público Dr. Efraín Araujo, quien ordena se practique las dirigencias necesarias. Por lo que se encuentra convalidado el procedimiento iniciado, en fecha 27-07-2013, por lo que se considera que no afectó bajo ningún concepto la investigación.. Ahora bien considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ARQUÍMEDES GALANTÓN (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 27/07/2013, siendo las 9:30 AM, cuando se recibió llamada radiofónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, por parte de la Policía Estadal, donde se le informaba que en el Sector Catuaro de Pantanillo, se encontraba dentro de una residencia, el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino, por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a trasladarse hacia dicha residencia. Una vez en el lugar, observaron impregnado en el suelo, en la entrada de la residencia, una sustancia de color pardo rojiza, y al ingresar al inmueble, observaron el cuerpo del hoy occiso, en posición sedente, sobre una silla, quien se encontraba desprovisto de vestimenta, y cercano al cadáver, un cuchillo sobre una mesa, por lo que procedieron a fijar fotográficamente la imagen y a colectar las evidencias de interés criminalístico. Posteriormente, siguiendo con las averiguaciones concernientes al caso, se entrevistaron con una persona de nombre JOSELYS MUNDARAY, quien les indicó ser sobrina del hoy occiso, y que ella había ido a visitarlo y al llegar a su residencia, lo encontró sin vida, desconociendo más detalles al respecto. En ese momento, los Funcionarios fueron abordados por un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a represalias, el cual les informó que quien había cometido el hecho delictivo era un joven de nombre LUIS SUÁREZ, conocido en el Sector Puerto de la Madera como “El Niño”, quien se encontraba con otro ciudadano al momento del crimen. Al trasladarse los funcionarios policiales hacia el sector Puerto de la Madera, ubicaron la residencia del ciudadano LUIS SUÁREZ, siendo atendidos por éste, visualizando que el mismo vestía un pantalón blue jeans, marca Tommy Hilfiger, impregnado de una sustancia de dolor pardo rojiza, preguntándole por qué el pantalón estaba manchado de dicha sustancia, manifestando éste que había matado un chivo, con sus amigos de nombre CARLOS y LUIS RAFAEL, en horas de la madrugada. Luego se dirigieron hacia un galpón que queda detrás de la residencia del ciudadano LUIS SUÁREZ, acompañados de éste, entrevistándose con el dueño del galpón, de nombre JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, quien les dijo que él, junto con los ciudadanos LUIS RAFAEL y JAIME, se encontraban picando un chivo en horas de la madrugada, pero que en ningún momento el adolescente LUIS SUÁREZ no había participado en dicho acto; que LUIS SUÁREZ, junto con el ciudadano de nombre CARLOS, habían pasado frente a su casa en horas de la noche, y que junto a ellos estaba un ciudadano de nombre VÍCTOR COVA, quienes compartieron un trago de licor y siguieron su curso y que pasaron en estado de ebriedad nuevamente frente a su casa, siendo las 2:00 AM, pero que nunca compartieron con él. Así mismo los funcionarios policiales pudieron notar que la residencia del hoy occiso dista a 20 metros aproximadamente del galpón. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales, en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1°) del referido artículo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste que ha precalificado el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ARQUÍMEDES GALANTÓN (OCCISO). SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 1, cursa transcripción de novedad realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se les informa, por parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que en el Sector Catuaro de Pantanillo, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino. A los folios 2 y su vto. y 3, cursa acta de investigación penal suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, donde se deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 4 y su vto., cursa inspección practicada al sitio del suceso. Al folio 5 y su vto., cursa inspección practicada al cadáver de quien en vida se llamara LUIS ARQUÍMEDES GALANTÓN, en la morgue del Hospital Central de esta ciudad. A los folios 6, 7 y 8, cursan copias de fotografías realizadas al hoy occiso y al sitio del suceso. A los folios 9 y 10 y sus vtos., cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada a un pantalón blue jeans, marca Tommy Hilfiger, Talla 32/33, impregnado de una sustancia de dolor pardo rojiza; una franela manga larga color negro y blanco, marca Billa Bong, Talla L; dos segmentos de gasa, uno colectado al cadáver de quien en vida se llamara Luis Arquímedes Galantón y otro, al sitio del suceso; dos armas blancas de las comúnmente denominadas machete. Una planilla R-17, con huellas dactilares colectadas al cadáver de quien en vida se llamara Luis Arquímedes Galantón, titular de la cédula de identidad N° 8.429.299. A los folios 19 al 23 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas ante el CICPC, por parte de los ciudadanos JOSELYS CAROLINA MUNDARAY GALANTÓN, YAMERLIN DEL CARMEN SALAZAR HERNÁNDEZ, IVÁN SALAZAR, LUIS FUENTES y VÍCTOR COVA, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 24, cursa memorando N° 9700-174-SDC, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Al folio 25, cursa acta de investigación penal suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, donde se deja constancia que en el día 28-07-2013, en horas de la mañana, se presentó de manera voluntaria la ciudadana YADIRA MARGARITA SEIJAS MÁRQUEZ, en compañía de su hijo de nombre CARLOS LUIS RODRÍGUEZ SEIJAS, quien manifestó ser éste la persona que le causó la muerte al ciudadano LUIS ARQUÍMEDES GALANTÓN, utilizando un arma blanca para tal fin. Al folio 26 y su vto., cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana YADIRA MARGARITA SEIJAS MÁRQUEZ. Al folio 27, cursa acta de investigación penal suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, donde se deja constancia de haber recibido de parte de la ciudadana JOSELYS CAROLINA MUNDARAY GALANTÓN, el acta de defunción de su tío, de nombre LUIS ARQUÍMEDES GALANTÓN. Al folio 28, cursa certificado de defunción de quien en vida se llamara LUIS ARQUÍMEDES GALANTÓN; constituyen fundados elementos de convicción, para estimar, que el Imputado CARLOS LUIS RODRIGUEZ SEIJAS, es el presunto autor o participe de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual considera quien aquí decide que se encuentran llenan los extremos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ SEIJAS, venezolano, nacido en fecha 25/11/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.044, soltero, hijo de Héctor Luís Rodríguez Fuentes y Yadira Margarita Seijas Márquez, profesión obrero, residenciado en Urbanización Brisas de Pantanillo, Calle Principal, Casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre; por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ARQUÍMEDES GALANTÓN (OCCISO). Todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Por lo que quedara recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de Privación al Internado Judicial Penal, adjunta a oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirvan trasladar al imputado de autos, hasta la Internado Judicial, sitio en el cual quedará recluido el supra citado ciudadano, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana, a los fines de que sea desincorporado del Sistemas SIIPOL el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ SEIJAS, como persona solicitada, en lo que respecta a la presente causa. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
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