REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003134
ASUNTO : RP01-P-2012-003134
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintidós de julio del año dos mil trece (2013), siendo las 11:15 AM, se constituyó en la sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal sede Cumaná, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ROGER SUAREZ y del Alguacil JORGE VELAZQUES a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-003134, seguida en contra del Imputado MARIANELA JOSEFINA ROMERO GUTIERREZ venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar de estado civil soltera, nacido en fecha 17-03-1981, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.500, hija de Angel Romero y María Magdalena Gutiérrez, residenciado en el sector de Puerto España, calle las Tinajitas, casas N° 148, Cumaná Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariellys Rosales Perdomo. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, la imputada de autos y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIA ANTON y la victima Mariellys Rosales Perdomo. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico formal acusación en contra de la imputada MARIANELA JOSEFINA ROMERO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariellys Rosales Perdomo; por los hechos ocurridos en fecha el día 17/06/2012, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la compañía del destacamento N° 78 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo LAS 2:00 horas de la tarde, se presento en este comando una ciudadana la cual se identifico como Rosa Maria González Alcanzar titular de la cedula de identidad N° 18.903.188, manifestando que en el sector de puerto España una ciudadana de nombre Marianela Romero Gutiérrez había herido con un arma blanca a la ciudadana Mariellys Rosales Perdomo, la cual ya la habían trasladado al hospital de esta ciudad, por lo que salio una comisión a la dirección señalada, al estar en el sitio se observo que frente a una casa se encontraba parada una ciudadana de contextura delgada, piel morena, la cual vestía una franela de color blanco y jeans de color azul, la cual fue señalada por la ciudadana Rosa Maria González Alcantara como la presunta agresora, quien al notar la comisión intento emprender veloz huida del lugar, por lo que le dio la voz de alto, el mismo se detuvo y lanzo un objeto al piso, siendo este un arma blanca tipo cuchillo, cabo de material plástico de color rojo, pala de metal, marca STAINLESS STEEL, por lo que se procedió a su detención. Por lo que Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, solicito el enjuiciamiento de los imputados y se admitidas todas y cada una de las pruebas que corren inserta en el escrito acusatorio, por cuanto son útiles pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Mariellys Rosales Perdomo,. Quien expuso, “Quiero que no se cometa ningún acto de violencia y6 que no haya mas problemas.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada MARIANELA JOSEFINA ROMERO GUTIERREZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó no querer declarar y se acogen al Precepto Constitucional. Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensor Pública, Abg. MARIA ANTON , quien expuso: “Esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representada, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa, solicito se le imponga de las formulas alternativa a la prosecución del proceso y en el caso de no acogerse a esta, hago mías las pruebas ofrecida por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la pruebas, Por ultimo solicito se decrete el cese de régimen de presentación que pesa en contra de mi defendida, en virtud del principio de proporcionalidad, pues la imputada ha superado inclusive el lapso superior al limite mínimo de la pena aplicable al delito ‘recalificado por la representación fiscal, es todo.”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto el escrito acusatorio presentado por el fiscal por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha 30-08-2012 en contra de la imputada MARIANELA JOSEFINA ROMERO GUTIERREZ, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 30-08-2012, cursante a los folios 35 AL 39, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de la imputada: MARIANELA JOSEFINA ROMERO GUTIERREZ, a quien se le sigue proceso penal por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariellys Rosales Perdomo por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha el día 17/06/2012, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la compañía del destacamento N° 78 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo LAS 2:00 horas de la tarde, se presento en este comando una ciudadana la cual se identifico como Rosa Maria González Alcanzar titular de la cedula de identidad N° 18.903.188, manifestando que en el sector de puerto España una ciudadana de nombre Marianela Romero Gutiérrez había herido con un arma blanca a la ciudadana Mariellys Rosales Perdomo, la cual ya la habían trasladado al hospital de esta ciudad, por lo que salio una comisión a la dirección señalada, al estar en el sitio se observo que frente a una casa se encontraba parada una ciudadana de contextura delgada, piel morena, la cual vestía una franela de color blanco y jeans de color azul, la cual fue señalada por la ciudadana Rosa Maria González Alcantara como la presunta agresora, quien al notar la comisión intento emprender veloz huida del lugar, por lo que le dio la voz de alto, el mismo se detuvo y lanzo un objeto al piso, siendo este un arma blanca tipo cuchillo, cabo de material plástico de color rojo, pala de metal, marca STAINLESS STEEL, por lo que se procedió a su detención. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 38 al 39 ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada MARIANELA JOSEFINA ROMERO GUTIERREZ informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: MARIANELA JOSEFINA ROMERO GUTIERREZ: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTON, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien expone: “esta fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal a la acusada ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue asi solicito que le imponga como medida que la acusada, no se acerque a la victima. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los imputados de autos, de admitir los hechos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra el imputado de autos; y requerir de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la pena, bajo el régimen de la Ley anterior . En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; este Tribunal Quinto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse prestar servicio comunitario que le impongan este Tribunal, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los articulo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado MARIANELA JOSEFINA ROMERO GUTIERREZ; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- deberá Prestar servicio comunitario en el consejo comunal del lugar donde reside el imputado de autos, quien se compromete ante este Tribunal a consignar a através de su defensor la identificación y dirección del consejo comunal, donde prestara el servicio comunitario, y que lo realizara cuatro (4) horas semanales, por el lapso de seis (06) meses a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese Comunidad, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al acusado MARIANELA JOSEFINA ROMERO GUTIERREZ venezolano, natural de Cumaná, de 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, nacido en fecha 17-03-1981, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.500, hija de Angel Romero y María Magdalena Gutiérrez, residenciado en el sector de Puerto España, calle las Tinajitas, casas N° 148 Cumaná Estado Sucre y en el distrito Capital, Catia sector Federico quiroz, callejón Fe y Alegría, casa de color verde con rejas negras , tel 0142.085.3025. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariellys Rosales Perdomo; conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Presidente del consejo comunal, en su oportunidad, comprometiéndose el acusado de autos, a consignar el nombre del consejo comunal del sector donde reside, y una vez conste en autos se librara lo conducente. informándole que el referido ciudadano deberá prestar servicio comunitario cuatro (4) horas semanales, por el lapso de seis (06) meses, se le anexa copia certificada de la presente decisión, y se servirá indicar mensualmente el cumplimiento o no del referido ciudadano, una vez que conste en acta los datos del Presidente consejo comunal y su dirección. En cuanto a la solicitud incoada por la defensa de que se le decrete el cese de régimen de presentación, este Tribunal declara con lugar la solicitud, por cuanto la misma le dio cabal cumplimiento a lo acordado por este Tribunal en fecha 19-06202, tal y como se evidencia de la revisión del Juris 2000, Asimismo se acuerda librar oficio al Coordinador de la unidad del Alguacilazgo, a los fines de informarle que se le impuso un cese de presentaciones a la acusada de autos. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL
Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ
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