REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000190
ASUNTO : RJ01-P-2013-000026
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Treinta de Julio del Año Dos Mil Trece (30/07/2013), siendo las 2:00 p.m. se constituyó en la sala 2-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria en funciones de Sala ABG. BELKYS MARTINEZ y del alguacil ELIBER PATIÑO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PARA IMPOSICION DE SOBRESEIMIENTO Y OBLIGACIONES en la causa Nº RJ01-P-2013-000026 (RP01-P-2013-000190), seguida en contra del ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA, INDOCUMENTADO, manifestó ser Titular de la Cedula de identidad Nro: V-15.576.667, manifestó tener 38 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 05/01/1974, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, manifestó estar residenciado en la urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero de esta localidad, manifestó ser hijo de la ciudadana: Luisa Guerra (Viva), quien es el conductor. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN, y el Defensor Público Tercero Abg. CRUZ CARABALLO, en sustitución del Primero en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT, y el acusado de autos ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo , se le cede el derecho de palabras al fiscal del Ministerio público y expone, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado en fecha 26/04/2013, cursante a los folios 87 al 93 de la presente causa., de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código orgánico procesal Penal, ordinal 2ª por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y de conformad con el artículo 130 de la Ley de drogas, que se le imponga al imputado de la obligación de presentarse ante una institución publica de Centro de desintoxicación tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se le practique los exámenes médicos psicológicos, psiquiátricos y socialices al consumidor FREDDY JOSE COVA GUERRA,, plenamente identificado en autos, en virtud de estimar que el hecho por el cual se apertura la presente investigación no es típico. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO YALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone al ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA, del artículo 49 numeral 5 del texto constitucional que lo exime de declara en causa propia y si lo hace no prestar juramento, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con lo que manifestó el fiscal del Ministerio Publico y deseo someterme al tratamiento. Es todo. Se le otorga la palabra al Defensor Público Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: Esta defensa vista la solicitud fiscal a favor de mi defendido, no hace ninguna oposición a la misma, y en cuanto al tratamiento que se le debe imponer a mi defendido, el mismo, acepta someterse a tal tratamiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Juez pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial, escuchado lo manifestado por las partes y estudiadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observa que la presente causa se inicio en fecha 11/01/2013, en virtud de los hechos por los hechos ocurridos en fecha Once (11) de Enero de 2013, siendo las 02:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL (I.A.P.M.S) ANDRADES JORGE C.I V- 15.575.045, Adscrito a la DIVISION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE de esta Institución y estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14º ordinal 01 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y Artículo 19º Numeral 12º de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo la una 01:45 horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana aproximadamente del día de hoy viernes 11 de enero del presente año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje el sector de los molinos específicamente en la primera calle, en la unidad radio patrullera (P-004),en compañía del OFICIAL CORDOVA LUIS C.I V- 19.537.421, avistamos a dos ciudadanos que tripulaban en un vehículo moto de color rojo marca Empire Owen y vestían el chofer chemise de color morado y bermudas de color verde con rallas en forma de cuadro y el copiloto chemise manga larga de color blanco y rosado y mono de color blanco, en actitud sospechosa, los mismos al avistar lo comisión tomaron síntomas de nerviosismo tratando el copiloto de esconderse algún objeto por la pretina del pantalón, procedimos a darle la voz de alto identificándonos como policías municipales de este despacho, le ordene al Oficial Córdova Luis, que le practicara un registro corporal a estos ciudadanos, actuando con lo establecido en el articulo 191 del C.O.P.P, vigente, indicándome dicho funcionario que no logro encontrarle en su ropa ningún objetos o sustancias psicotrópicas de interés criminalistico, para este despacho al conductor del vehículo moto, y logro incautarle al ciudadano quien iba de copiloto, en la pretina del pantalón del lado izquierdo, un envoltorio de material sintético de varios colores de nombre MEGA BOLI BULLS, contentivo en su interior de veintitrés envoltorios de material sintético de color azul anudados con el mismo material, que al destaparlo se pudo apreciar que contenía en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, le notifique a los ciudadanos que estaban detenidos, les hice del conocimiento de sus derechos constitucionales, luego procedí a trasladar a los ciudadanos, lo incautado y el vehículo moto hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, ubicada al final de la avenida panamericana de esta ciudad, y una vez estando en dicho comando policial los referidos ciudadano quedaron identificados de acuerdo al articulo 126 del C.O.P.P, vigente como: FREDDY JOSE COVA GUERRA, INDOCUMENTADO, manifestó ser Titular de la Cedula de identidad Nro: V-15.576.667, manifestó tener 38 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 05/01/1974, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, manifestó estar residenciado en la urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero de esta localidad, manifestó ser hijo de la ciudadana: Luisa Guerra (Viva), quien es el conductor y lo incautado de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de material sintético de varios colores de nombre MEGA BOLI BULL, anudado con el mismo material contentivo en su interior de veintitrés envoltorios de material sintético de color azul de tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la que se presume que sea la droga denominada cocaína; igualmente consta en el expediente, específicamente al folio 33 experticia toxicologica en vivo practicado al imputado FREDDY JOSE COVA GUERRA, arrojando como resultado positivo a la droga denominada Cocaína y Marihuana. Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA, a un Centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo. Este Tribunal Penal Quinto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Acuerda PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA, INDOCUMENTADO, manifestó ser Titular de la Cedula de identidad Nro: V-15.576.667, manifestó tener 38 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 05/01/1974, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, manifestó estar residenciado en la urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero de esta localidad, manifestó ser hijo de la ciudadana: Luisa Guerra (Viva), quien es el conductor. Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico. . SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA, cursante al folio 41 que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable. Decisión a la que no ha formulado oposición la defensa e imputado y en consecuencia impone al ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA, la obligación de comparecer ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación. En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Quinto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: IMPONE al ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA, de la obligación de comparecer ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, a la cual se acuerda oficiar lo conducente. Por tal motivo se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el ciudadano Daniel Rafael Acuña González, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes a los fines de lograr la rehabilitación del mismo, asimismo se le informa que debe consignar ante este juzgado el informe respectivo una vez comparezca el ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA, de no ser así informe a este juzgado de la no comparecencia del mismo. Asimismo se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central, una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGOS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA




EL SECRETARIO DE SALA

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ