REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004533
ASUNTO : RP01-P-2013-004533

RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiocho (28) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las 02:30 p.m., se constituye en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÒMEZ RODRÌGUEZ y el Alguacil CARLOS ROQUE; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004533, seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RINCONES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.978.384., soltero, de oficio Moto Taxista, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 05/04/1990, hijo de los ciudadanos Flor Maria Rincones y Carlos Marcano, residenciado en la urbanización Brasil, sector 02, vereda 64, casa Nº 01, Cumanà, estado Sucre; teléfono 0293.416.08.03. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA, el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RINCONES, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/07/2013,siendo aproximadamente las 01:30 de la mañana, la adolescente WILMARY DEL VALLE HURTADO, de 17 años de edad, domiciliada en la Urbanización Brasil sur calle principal, casa Nº 26, de esta localidad, profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Marianela Cabello y William Hurtado, quien manifestó mediante de denuncia antes funcionarios del IAPES: “el me fue a buscar a la casa de mi mamá, y después yo llegue y me acosté y el niño lo tenia mi suegra, después el se metió a bañarse y al salir del baño comenzó a ofenderme y luego yo me quede en el cuarto con el niño que le estaba dando de mamar y el vino y me lo quito, yo le digo0 Carlos dame el niño que el tiene sueño y yo me acosté y lo deje jugando con el niño y en eso el niño se puso a llorar y el me dijo que le diera de mamar y yo le dije que lo durmiera por que así no le podía dar la teta, en eso el empezó a discutir y me dijo que yo era una mala madre yo puse al niño en el medio de los dos, al momento que yo iba a agarrar al niño el empezó a decirme groserías y me decía que yo era una loca, en eso fue cuando me dio en la cabeza, y le dije que no me diera por que a mi no me pueden dar en la cabeza, después de eso vino y me dio un golpe en la espalda teniendo yo el niño cargado y yo me fui para el cuarto de la mamá, luego yo me vine y le pedí el teléfono prestado a la mamá de el y le mande una solicitud a mi mamá y ella me llamo y le conté lo que pasaba y que me fuera a buscar por que Carlos me había dado un golpe yo me metí para el cuarto a vestirme el me dijo que me fuera de la casa y agarre la ropa del niño, en eso llego mi mamá a buscarme pero el no me quería abrir la puerta mi mamá le gritaba que me abriera la puerta el se fue para el cuarto de la mamá y la señora que fue quien me abrió la puerta, y el me dijo que recogiera toda mi ropa, luego que recogí todo le pedí el teléfono prestado a mi mama y fue cuando llame para la policía en eso el se puso a ofender a mi mama y la mama de el nos dijo que nos fuéramos de allí, luego puse la denuncia, y los funcionarios fueron a ubicarlo y quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMARY DEL VALLE HURTADO, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, este Tribunal impone al imputado CARLOS JOSÉ MARCANO RINCONES, identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone: “Esta defensa hace objeción en cuanto a la Medida de Protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público; por cuanto la víctima señala en su declaración que no hubo testigos de los hechos, a pregunta que le hiciera el funcionarios, mas sin embargo, durante la narración de los hechos, hace referencia que estaba la madre de mi representado y que posteriormente llegó la suya, por lo que como es que no cursa acta de entrevista por lo menos de la madre de la presente victima que de fe por lo menos de las llamadas que le hiciera su hija, mediante la cual la puso en conocimiento de los hechos que dieron origen a esta causa, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado; y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la audiencia Oral de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud Fiscal de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RINCONES; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMARY DEL VALLE HURTADO, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25-07-2013. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 y vto, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, al folio 03 y vto, cursa Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana ESTEFANÍA JOSELIN GUEVARA JAJOY, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, al folio 05 cursa acta de derechos protegidos de la victima contemplado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al folio 06 cursa acta de Medidas Interpuestas a favor de la victima, al folio 07 y vto, cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana ROSAURA JAJOY, en la que narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 13 y vto, cursa acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, al folio 17 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-144, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se evidencia que el imputado CARLOS JOSÉ MARCANO RINCONES, no presenta Registros Policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas protección y seguridad solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; y acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuestas por el órgano policial. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; Este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RINCONES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.978.384., soltero, de oficio Moto Taxista, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 05/04/1990, hijo de los ciudadanos Flor Maria Rincones y Carlos Marcano, residenciado en la urbanización Brasil, sector 02, vereda 64, casa Nº 01, Cumanà, estado Sucre; teléfono 0293.416.08.03; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMARY DEL VALLE HURTADO; establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: La prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y su residencia y 6: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ