REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004532
ASUNTO : RP01-P-2013-004532

RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL RECEPTOR
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiocho (28) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 01.35 P.M., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y los Alguaciles CARLOS ROQUE, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2013-004532, seguida al ciudadano CARLOS DAVID SALAZAR, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.659.536, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1974, hijo de Lorenzo Millán y Amada Salazar, residenciado en la Urb. Bebedero V, Vda. 57, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO y la Defensora Quinta Pública Penal ABG. MARIANA ANTON. En este estado este tribunal impone al detenido del derecho de estar asistido por abogado de confianza manifestando el detenido no contar con la asistencia de un defensor privado que lo asista en la presente causa, es por lo que este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a La Defensora Pública 5° Penal Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal en la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha, señalando el derecho que tiene el imputado de solicitar al Tribunal su aplicación, en caso de que fueren aplicables en la presente causa penal.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y señaló colocó a la orden de este Juzgado al ciudadano CARLOS DAVID SALAZAR, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 26/07/2013, a raíz de denuncia interpuesta por la víctima ciudadana ANDREINA ANDRADE PATIÑO, por los hechos ocurridos ese mismo día, siendo las 03:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en casa de su suegra en el cuarto donde habita, cuando llego su pareja de nombre Carlos David Salazar, y empezó a discutir con la victima, luego empezó a golpearla fuertemente, luego salio del cuarto y se quedo en la sala, posteriormente volvió a entrar al cuarto y se quedo dormido; por lo que la víctima salio rápidamente de la casa, y se fue a su lugar de trabajo; y hasta allá se presento el imputado ciudadano Carlos David Salazar, y le hizo un escándalo, diciéndole que se fuera de su sitio de trabajo con él, sino le iba a quebrar las patas. Posteriormente, la víctima se entero que el imputado también se dirigió a la casa de la progenitora de ella, y amenazo con que la iba a matar porque el cargaba una pistola. Posteriormente, en virtud de la denuncia presentada funcionarios adscritos al IAPES se dirigieron en el lugar donde reside el denunciado; y se procedió a hacer llamado, siendo atendido por un ciudadano del sexo masculino, señalado por la denunciante como el agresor y actuando de acuerdo al artículo 119 ordinal 5º del COPP, se identificaron como funcionarios policiales y se le explico del motivo de la presencia policial en su casa, se le pido que nos acompañara hasta el comando de la policía, cediendo este sin oponer resistencia alguna, se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP; no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico; luego se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales, quedando detenido. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ANDRADE PATIÑO. Solicito se ratifique las medidas de protección de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del art. 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y el mismo manifestó su voluntad de NO declarar y acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien señaló: Esta defensa visto lo escuchado por la Fiscal del Ministerio Público mediante la cual califica o encuadra la conducta de mi representado en el tipo penal de AMENAZAS Y la ratificación de las medidas establecidas en los numerales 5 y 6 del referido articulo; esta defensa hace oposición a la solicitud de ratificación de las medidas antes mencionadas, tomando en consideración que en muchas oportunidades la defensa ha obviado la necesidad de testigos, pues, estos hechos de violencia generalmente ocurren en el seno del hogar, caso que no es este, pues ocurrió presuntamente en la sede de la Institución FUNDASALUD, sitio que es muy concurrido, pues por la misma declaración de la víctima esta se encontraba laborando por lo que esta defensa no puede hacer caso omiso a la necesidad de esos testigos que corroboren el dicho de la víctima y mas aun, cuando en su declaración señala haber sido objeto de violencia física, la cual no se refleja en el presente asunto pues no hay examen medico forense, y por ende el Fiscal del Ministerio Público no imputo dicho delito, perdiendo credibilidad la declaración de la víctima, por lo que solicito al Tribunal la libertad sin restricciones de mi representado; y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26/07/2013. Así mismo surgen como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2 cursa acta de denuncia de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ANDRADE PATIÑO, Al folio 9 Acta de investigación penal suscritas por funcionarios adscritos al IAPES donde narran las formas y circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, al folio 13 Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde deja constancia de las formas de cómo ocurrieron los hechos, al folio 17 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-143, emanado del CICPC Sub delegación Cumaná donde se evidencia que el imputado de autos presenta registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, en tal sentido; este Tribunal procede a acoger la petición del Ministerio Público y en consecuencia acuerda ratificar en contra del CARLOS DAVID SALAZAR, la medida de seguridad y protección impuesta por el órgano policial receptor, consistente en la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA, y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL RECEPTOR al ciudadano CARLOS DAVID SALAZAR, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.659.536, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1974, hijo de Lorenzo Millán y Amada Salazar, residenciado en la Urb. Bebedero V, Vda. 57, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ANDRADE PATIÑO; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia y se acuerda libertad del imputado, desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ